REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Causa: C2- 994-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA
DANIEL LAHIR LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la Cédula de identidad Nº 15.795.951, residenciado en la Urbanización Humbolt, Edif. Nro. 11, piso 1, Apartamento 02, Mérida, Estado Mérida.
DELITO
LESIONES LEVISIMAS, previsto en el Artículo 419 del Código Penal Vigente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho denunciado el día 22-11-00, cuando comparece ante la Oficina de Atención al Público de la Comisaría Policial Nro. 04 de Ejido del Estado Mérida el ciudadano DANIEL LAHIRE LEÓN GARCÍA, quien manifestó que el día 19-11-2000, en horas de la tarde, el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), encontrándose con él en una celda de dicha comisaría, lo agredió con un objeto cortante causándole 08 heridas superficiales y 02 mas profundas en la espalda, es por ello que se relaciona al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años y diez meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO DANIEL LAHIR LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la Cédula de identidad Nº 15.795.951, residenciado en la Urbanización Humbolt, Edif. Nro. 11, piso 1, Apartamento 02, Mérida, Estado Mérida, quien manifestó: “El día domingo 19-11-2000, como a las 6:00 horas de la tarde este ciudadano y yo nos encontrábamos en una celda de este comando, fue cuando de repente tuvimos una discusión dentro de esta celda y como no pudo pegarme me chuceó con un objeto cortante en la espalda causándome 08 heridas en la espalda poco profundas y 02 en la misma zona pero mas profundas. Es todo.” (Folio 03 de las actas).
b) INSPECCIÓN OCULAR Nº 3542 DE FECHA 04-12-00 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS URBINA (SUB INSPECTOR) y IVAN ROSALES (AGENTE ASISTENTE) DEL EXTINTO CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, ACTUALMENTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS: La Inspección se realizó en la celda número 01 de la Comisaría Nro. 04, ubicada en la Avenida Bolívar de Ejido, frente a la plaza Bolívar, Ejido, Estado Mérida. (Folio 08 de las actas).
c) RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 1234 DE FECHA 05-12-2000 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ERNESTO DÍAZ M. DEL EXTINTO CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, ACTUALMENTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde los funcionarios exponen lo siguiente: El material suministrado consiste en un (01) instrumento cortante de los denominados machete compuesto por una hoja de metal amolado de un solo lado y termina en una punta aguda, como también presenta mango elaborado en material sintético color negro dividido por dos ) 02) tapas junto con tres (03) remaches metálicos que ajustan la hoja de corte presentando fractura en uno de sus extremos la cual carece parte de su mango y con adherencia de oxidamiento y del suelo natural, sin marca aparente con una medida total de treinta y cuatro (34) centímetros de longitud por cinco (05) centímetros de ancho en su parte mas prominente, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Conclusiones: Con el se puede ocasionar lesiones de mayor y menos gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica alcanzada y de la violencia empleada. (Folio 10 de las actas).
d) Cursa a los folios 13 y 14, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto en el Artículo 419 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 19-11-2000 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente mas de más de tres (03) años y diez meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-590-04 y C2-591-04. Conste.
Causa: C2- 994-04 Secretaria