REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Causa: C2- 1000-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DATOS PERSONALES DE LAS INVESTIGADAS
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA
ASTRID CAROLINA RIVAS CARRASQUERO, venezolana, nacida el 16-11-84, titular de la cédula de identidad nº 17.769.449, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en sector Bella Vista, calle Las Flores, casa 18, Ejido, Estado Mérida.
DELITO
LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal Vigente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se les investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho denunciado el día 28-02-01, cuando comparece ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Mérida, actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, la ciudadana EMERITA CARRSAQUERO DE ACEVEDO, quien manifestó que en el día 25-02-2001, en horas de la tarde, las adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) agredieron físicamente a su hija (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de 16 años de edad, dicho hecho ocurrió en la calle principal de Bella Vista, Ejido, Estado Mérida, es por ello que se relaciona a las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor de las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años y ocho meses (08) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA EMERITA CARRASQUERO DE ACEVEDO, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 8.033.732, sector Bella Vista, calle Las Flores, casa 18, Ejido, Estado Mérida, quien manifestó: Vengo a denunciar ante este Despacho que la ciudadana KATIUSKA RONDÓN, agredió físicamente a mi (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) de 16 años de edad, sin saber el motivo por el cual la agredió, esto sucedió el día domingo 25-02-2001, en horas de tarde. Es todo. (Folio 1 de las actas).
b) ENTREVISTA DE FECHA 02-03-01 REALIZADA A LA CIUDADANA ASTRID CAROLINA RIVAS CARRASQUERO, venezolana, nacida el 16-11-84, titular de la cédula de identidad nº 17.769.449, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en sector Bella Vista, calle Las Flores, casa 18, Ejido, Estado Mérida, quien expuso que “el día domingo 25-02-, como a eso de las tres y media de la tarde, yo iba saliendo de mi casa, cuando le dije a LUIS MIGUEL quien es vecino que me acompañara al teléfono, allí estaba una muchacha de nombre YURBIS PEREIRA RAMÍREZ y le dijo a LUIS MIGUEL que estaba jugando con agua que la mojara para ella cortarlo, porque ella tenía un cuchillo, el no la mojó, ella se le fue con el cuchillo encima y lo cortó por el abdomen, la mamá de él se dió cuenta de eso y le dijo que nos fuéramos para la policía a denunciarlo, yo los acompañé y cuando íbamos por la esquina, frente a la casa de ella, YURBIS, estaba en compañía de una cuñada de nombre KATIUSKA RONDÓN y entre los dos me agarraron, primero YURBIS me agarró por el cuello y como yo me defendí, KATIUSKA me agarró y me pegó y me cortó la cara con un vidrio y me aruñó por los brazos y por la espalda y también se metió un hermano de YURBIS de nombre ARIALDO y me agarró por el cuello pero no me pegó, le dió el golpe a la pared, después yo me vine para el Comando y pusimos la denuncia y de ahí nos mandaron para la medicatura, es todo”. (Folio 09 de las actas).
c) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-154-661 DE FECHA 28-02-01 SUSCRITO POR EL Dr. ARCADIO A. PAYARES MUÑOZ, MÉDICO FORENSE I ADSCRITO AL EXTINTO CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUALMENTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO A LA CIUDADANA ALBURGUE GONZÁLEZ MARÍA VANESA, que arrojó como resultados: 1) Vestigios de excoriación alargada, localizadas en la región frontal derecha; 2) Excoriaciones arciformes, localizadas en el brazo y antebrazo izquierdo; 3) Excoriaciones alargadas localizadas en al espalda. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones segundarias, en un lapso de siete (7) días, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 10 de las actas).
d) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-154-742 DE FECHA 06-03-01 SUSCRITO POR EL Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, MÉDICO FORENSE II ADSCRITO AL EXTINTO CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUALMENTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO A LA CIUDADANA YURVIS DAYANA PEREIRA RAMIREZ, que arrojó como resultados: 1) Cicatriz reciente, plana, blanca, producto de excoriación, localizada en la región hipogástrica; 2) Cicatriz reciente, plana, blanca, producto de excoriación, localizada en el tercio proximal del antebrazo derecho; 3) Cicatriz reciente alargada, plana de color rosado blanco, producto de excoriación localizada e la rodilla izquierda. Conclusiones: Las cicatrizas descritas en el presente informe son product6o de lesiones contusas excoriativas, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones segundarias, en un lapso de ocho (08) días contados a partir de la fecha de producción de dichas excoriaciones, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 13 de las actas).
e) ENTREVISTA DE FECHA 13-03-01 REALIZADA AL CIUDADANO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.498.282, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en sector Bella Vista, calle Las Flores, casa 7, Ejido, Estado Mérida, quien expuso “el día 25-02-01, como a eso de las tres y media de la tarde, yo estaba echando agua con una bomba, estaba en las escaleras de la casa de ASTRID en Bella Vista, en Ejido, en ese momento va pasando la muchachita YURBIS, y empieza a gritar a la mamá diciendo que la iban a mojar, entonces sale la mamá de ella MARÍA FLOR PEREIRA y empieza a insultarme y me dijo que buscara a mi mamá para hablar con ella; luego de eso yo me voy hacia la casa de un amigo mío y sale YURBIS con un cuchillo a pegarme y en ese momento de dio por el pecho y me punzó dos veces mas y en ese momento llega mi mamá y YURBIS se le va encima a pegarle, halando el pelo y mordiéndola, después nos fuimos para el Comando en compañía de ASTRID, y se agarraron a pelear y YURBIS cortó a ASTRID con un vidrio por la frente y le aruñó la cara y la espalda, luego se metió KATIUSKA y le pegó también a ASTRID, luego entra ARIALDO, esposa de KATIUSKA y le dió un golpe a ASTRID, pero a lo que ASTRID quitó la cara, ARIALDO pegó la mano en la pared, luego nosotros nos fuimos al Comando y ellas quedaron peleando ahí. El problema mío lo denunciamos por la Fiscalía Doce y allá arreglamos el problema y de ahí nos mandaron para la medicatura de Ejido. Es todo” (Folio 14 de las actas).
f) ENTREVISTA DE FECHA 13-03-01 REALIZADA A LA CIUDADANA RODRÍGUEZ VALERO BERSI MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.167.434, casada, de profesión u oficios del hogar, residenciada en sector Bella Vista, calle Las Flores, casa 7, Ejido, Estado Mérida, quien expuso “eso fue el día 25-02-01, como a las tres de la tarde, yo estaba en mi casa y llegaron a llamarme diciéndome que FLOR estaba peleando con mi hijo LUIS MIGUEL, entonces salí a ver que pasaba y le pregunté a FLOR que cuál era el problema y FLOR me dice que LUIS MIGUEL le estaba tirando agua a la hija de ella, entonces hablé unas cosas con ella, luego me fuí y LUIS MIGUEL se fué para donde una amiguita de él, después escuché unos gritos y era YURBIS que le estaba dando golpes a mi hijo y tenía un cuchillo, entonces cuando yo subo a ver y lo veo todo golpeado le digo que nos vamos para la policía y de una vez YURBIS me brincó y me mordió el brazo derecho y me clavó las uñas en el seno derecho y después agarró a ASTRID y la cortó con un vidrio y le aruñó la espalda y de ahí se metió KATIUSKA y ARIALDO y también le pegaron a ASTRID y de ahí nos fuimos para el Comando, es todo” (Vuelto del folio 14 de las actas).
g) Cursa a los folios 24 y 26, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor de las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigadas en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 25-02-2001 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente mas de más de tres (03) años y ocho meses (08) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:… 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-614-04, C2-615-04, C2-616-04 y C2-617-04. Conste.
Causa: C2- 1000-04 Secretaria