REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2- 998-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

DATOS PERSONALES DE LAS VÍCTIMAS

LAURA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.346.576, domiciliada en la Calle Lara casa Nº 14-A Ejido Estado Mérida.

FELIPE ANTONIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 659.468, domiciliado en la Calle Camejo Nº 36-A Ejido Estado Mérida.

DELITO

ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el Artículo 458 único a parte del Código Penal Vigente.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le investigó en virtud de la presunta comisión de dos hechos denunciados el día 10-08-2000 y el 08-08-2000, donde los ciudadanos Laura Rojas y Felipe Nava denuncian al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la primera de las nombradas manifiesta que el mencionado adolescente el día 10-08-2000, aproximadamente a las 5:20 p.m., le arrebató una cadena de oro con sus respectivos dijes valorada en ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00Bs), la cual llevaba en el cuello, cuando ella se encontraba por el pasaje Justo Briceño Ejido, y el segundo de los nombrados manifiesta que el adolescente José Aníbal el día 08-08-2000, como a eso de la una y media de la tarde él se encontraba en su negocio almorzando cuando entra el citado adolescente y arrancó el peso y salio corriendo, es por ello que se relaciona al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de (04) años y dos (02) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA DE FECHA 10-08-00, FORMULADA POR LA CIUDADANA LAURA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.346.576, domiciliada en la Calle Lara casa Nº 14-A Ejido Estado Mérida, quien manifestó: “…que el adolescente José Aníbal Sánchez, el día 10-08-2000, aproximadamente a las 5:20 p.m., le arrebató una cadena de oro con sus respectivos dijes valorada en ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00Bs), la cual llevaba en el cuello, cuando ella se encontraba por el pasaje Justo Briceño Ejido…”. (Folio 03 de las actas).

b) DENUNCIA DE FECHA 08-08-00, FORMULADA POR EL CIUDADANO FELIPE ANTONIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 659.468, domiciliado en la Calle Camejo Nº 36-A Ejido Estado Mérida, quien manifestó: que el adolescente José Aníbal Sánchez, el día 08-08-2000, como a eso de la una y media de la tarde él se encontraba en su negocio almorzando cuando entra el prenombrado adolescente y arranco el peso y salio corriendo. (Folio 04 de las actas).

c) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 25-10-2000SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JESÚS SOSA, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, donde deja constancia que prosiguiendo con la investigación relacionada con la presente causa se presento previa notificación la CIUDADANA LAURA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.346.576, domiciliada en la Calle Lara casa Nº 14-A Ejido Estado Mérida, quien manifestó: “… no recuerdo, era como las cuatro de la tarde, por la calle Justo Briceño, transitaba cuando un muchacho le arrebato una cadena de oro y ella coloco la denuncia en la policía de Ejido, pero ya recupero la cadena porque el papá del arrebatador se la entregó y ella no sabe como se llama ese joven, la policía si sabe...” (Folio 10 de las actas).

d) Cursa a los folios 12 al 14, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el Artículo 458 único a parte del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que los hechos ocurrieron el día 10-08-2000 y 08-08-2000 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente mas de más de (04) años y dos (02) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-610-04, C2-611-04, C2-612-0 y C2-613-04. Conste.

Causa: C2- 998-04 Secretaria