REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 1012-04

Asunto: AUTO NEGANDO LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)
DEFENSA: ABG. YASMINA PÉREZ DE JESÚS

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de que no estaban llenos los extremos que establece el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

La citada adolescente se encuentra debidamente representada por la Defensora Pública ABG. Yasmina Pérez de Jesús.

DELITO

Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 25-10-04 aproximadamente a las 04:00 p.m., cuando el citado adolescente se encontraba en su lugar de habitación, cuando llegan unos funcionarios policiales, con una orden de allanamiento, a nombre del citado adolescente, los funcionarios le preguntaron al adolescente si tenia un arma de fuego, a lo cual respondió que si, que tenia un arma casera tipo chopo, la cual estaba en el techo de la cocina, los funcionarios van al lugar señalado por el adolescente y efectivamente la consiguen, continúan revisando la casa pero no consiguen mas nada de interés con la investigación, acto seguido el adolescente en mención fue trasladado hasta la Dirección General de Policía, luego fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como el delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el procedimiento abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNA, literal “c”.

La representante de la defensa abogada Yasmina Pérez de Jesús, expuso: que el arma decomisada, no tiene la función de disparar, por lo que no sirve, por lo que considera que no están llenos los extremos legales para que se califique la flagrancia y solicita el sobreseimiento de la presente causa.

El tribunal declara sin lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos, no se encontraba realizando un hecho que fuera considerado típico, es decir realizando un hecho que fuera considerado como delito previsto en nuestra legislación penal, al momento de su detención, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta de Allanamiento de fecha 25-10-2004, suscrita por las funcionarios que lo practicaron, donde exponen la forma en que el adolescente les dijo donde estaba el arma de fabricación casera tipo chopo, la cual remiten junto con el adolescente y ponen a la orden del C.I.P.C.C. del Estado Mérida, (folios 08 al 10).

b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de donde se evidencia que a la citada adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 11).

c) Orden de Allanamiento, donde se le hace saber al ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), que se practicara el mismo en su residencia, debidamente suscrito por el Juez de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (folio 13).

d) Entrevista realizada al ciudadano NOLBERTO ANTONIO BASTIDAS CEGARRA, titular de la cedula de identidad numero 9.263.650, quien fue testigo del allanamiento y presenció cuando el adolescente les dijo a los funcionarios policiales que si tenia un arma que era un chopo, así como el lugar donde estaba, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que presenció, (folio 14).
e) Entrevista realizada al ciudadano OSCAR ANTONIO RUIZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad numero 15.175.943, quien fue testigo del allanamiento y presenció cuando el adolescente les dijo a los funcionarios policiales que si tenia un arma que era un chopo, así como el lugar donde estaba, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que presenció, (folio 15).

f) Acta de Investigación Policial de fecha 25-10-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como el objeto incautado, (folio 16).

g) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 26-10-04 practicada al objeto incautado, donde se concluye que el mismo lo constituye un arma de fabricación casera, con la cual no se puede hacer disparos, con la cual solo se puede usar para amedrentar para someter a una persona, o como objeto contundente, porque no puede producir disparos, (folio 22).

La detención en flagrancia en nuestra legislación exige que la persona esté cometiendo un hecho típico al momento de su detención, si una persona no está cometiendo ni ha acabado de cometer un hecho típico no puede ser detenida, es necesario el elemento de la tipicidad el la conducta realizada para justificar este tipo de aprehensión, ya que ello violaría el estado de derecho además ello va en franca violación del derecho a la libertad personal y al libre transito establecidos en los artículos 44 y 50 de nuestra Carta Magna.

En cuanto a la aprehensión del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso no se justificaba tal aprehensión, ya que la adolescente de autos no estaba cometiendo delito alguno, por lo que con motivo de la aprehensión de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que no le fueron respetadas las garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, en consecuencia SE ORDENÒ LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA ADOLESCENTE, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias, por encontrarse presente la representante legal de adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigado en la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 278 de Código Penal Vigente, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y explosivo, no menos cierto es, que no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, en contra del referido adolescente, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que no se pudo demostrar en la investigación realizada que efectivamente el prenombrado adolescente estuviera directamente o indirectamente involucrado en los hecho delictivo que se le imputan, o tuviera cualquier tipo de participación en el hecho punible que se investigaba; además en lo que respecta al arma incautada la misma la constituye un FACSIMIL DE ARMA CASERA TIPO CHOPO, el cual no es ni siquiera un arma capaz de efectuar disparos, por lo cual no es un arma de prohibido porte y por lo tanto su detentación no da lugar a la aplicación del articulo 278 del Código, en consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen al adolescente con la comisión de algún hecho punible, considera entonces, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), plenamente identificado en auto, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 01.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias, por encontrarse presente la representante legal de adolescente.

TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), identificado en autos.

CUARTO: Se ordena la destrucción de un fascimil de arma de fuego de fabricación casera, constituido por accesorios de tubería, la cual se encuentra descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-887, DE FECHA 26-10-2004, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al C.I.P.C.C. Delegación Mérida, practicada a un facsimil de arma de fuego de fabricación casera, de las comúnmente denominadas “CHOPO”, la cual cursa en la presente causa a los folios 22 y su vuelto, a tal efecto diríjase el correspondiente oficio al citado órgano con copia certificada de la citada experticia, puesto que la misma se encuentra en el área de resguardo de evidencias físicas de esa delegación y una vez efectuada la destrucción deberán remitir a este Tribunal copia del acta de destrucción del facsimil de arma (chopo) antes citada.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libro boleta Libertad Nro. 49-04 y oficio número 428-04
Secretaria.
Causa: C2- 1012-04