REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de octubre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 986-04

Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIS ROJAS CABRERA
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)
DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL LEON MORENO

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de Tentativa de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Público ABG. JOSE MANUEL LEON MORENO.
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

BRIGGITE SABRINA ARAQUE TORO, titular de la cédula de identidad N° 15.620.461.

DELITO

Tentativa de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 03-10-04 aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando el citado adolescente entra en la tienda El Palacio de las Franelas, ubicado en el Mercado Principal de esta ciudad de Mérida, toma diez franelas de la citada tienda, luego las introduce en el bolso que portaba, luego la victima ciudadana BRIGGITE SABRINA ARAQUE TORO, se da cuenta de lo ocurrido, lo detiene, luego envía a una empleada de la tienda a buscar unos funcionarios policiales, los cuales al llegar le realizan una revisión al adolescente y le consiguen en el bolso que portaba las diez franelas que había hurtado de la tienda, posteriormente fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS BEATRIS ROJAS CABRERA, califica la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, como los delitos de: Tentativa de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La DEFENSA PUBLICA: Quien manifestó que se adhiere a lo solicitado por la representante fiscal y que se le imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 582, literal b de la L.O.P.N.A., y que por cuanto el adolescente reside en la ciudad de Cúcuta, solicita que se presente por ante una ciudad cerca de donde vive.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 03-10-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma en que practicaron la detención del adolescente así mismo como la victima les expuso la forma en que sucedieron los hechos, (folio 08).

b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).

c) Entrevista realizada a la ciudadana BRIGGITE SABRINA ARAQUE TORO, titular de la cédula de identidad N° 15.620.461, quien fue testigo y victima del hecho delictivo, donde expone la forma en que el adolescente hurto las franelas, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).
d) Entrevista realizada a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN QUINTERO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.455.540, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone la forma en que el adolescente fue aprehendido y presencio cuando lo requisaron y le consiguieron las franelas, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 12).

e) Entrevista realizada al ciudadano JOHAN JACRRISON RIVERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 16.531.242, quien fue la persona que aprehendido al adolescente y presencio cuando lo requisaron y le consiguieron las franelas, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).

f) Acta de Investigación Policial de fecha 11-09-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), así como de los objetos incautados, (folio 16).

g) Formato de Registro de Cadena de Custodia donde se remiten como evidencia los objetos incautados, consistentes en un bolso y diez franelas las cuales según expuso la victima en su declaración le pertenecen, (folios 15 y 16).

h) Experticia de Avalúo Comercial practicada a los objetos incautados, consistentes en un bolso y diez franelas, donde se concluyó que los mismos tienen un valor total en el mercado de Bs. 88.800,oo, (folios 18 y 19).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de al comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que practican la detención del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), el mismo estaba en plena comisión del hecho punible, pero no llego a culminarlo por cuanto fue detenido en el lugar del hecho por la victima.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), cuyo hecho es calificado como el delito de Tentativa de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: Tentativa de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” consistente en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Doris Rey Martínez o a la persona que formalmente acredite ser su representante legal, en consecuencia se ordena la libertad del adolescente; pero por cuanto la persona que asistió a la sala de audiencias manifestando ser su representante no ha consignado prueba fehaciente que demuestre que efectivamente es la madre del adolescente de autos, este Tribunal ordena el traslado del citado adolescente al área de protección del I.N.A.M., hasta tanto pueda ser retirado por la persona que mediante documento original pueda probar que es la representante del citado adolescente o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello a los fines de salvaguardar su integridad física y moral. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de Tentativa de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
El artículo 80 del Código Penal Venezolano Establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”
La tentativa para ser identificada en un hecho requiere de los siguientes requisitos: a) Intención dirigida a cometer un hecho delictivo lo cual supone la plena voluntad orientada a la comisión del mismo, que no quede duda sobre el hecho que el sujeto se proponía realizar; b) Comienzo de ejecución con medios idóneos a través de actos unívocos externos que estén orientados directa e indubitablemente a la consumación del hecho impliquen el efectivo comienzo del hecho con medios apropiados aptos para realizar el hecho; y c) Que por circunstancias independientes de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito, lo cual supone un proceso de ejecución que se inicia, pero que se ve paralizado por circunstancias independientes ajenas a la voluntad del sujeto.
El artículo 453 del Código Penal Venezolano establece.- “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…” (cursivas nuestras).
Comete el delito de hurto quien toma un bien mueble y ajeno sin la voluntad de su dueño y actúa con ánimo de lucro, no debe haber fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas.
Como requisitos generales del delito de hurto, algunos extensibles a otros delitos patrimoniales, cabe significar los siguientes:
1. Acto de apoderamiento, que como conducta típica supone un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa mueble, desde el patrimonio del sujeto pasivo al del autor, obteniendo una mínima disponibilidad de la cosa como si fuera dueño, aunque sea una posibilidad abstracta, consumándose el delito con la aprehensión de la res furtiva, con desposesión del dueño y con adquisición de la posesión, con disponibilidad de disfrute, aunque sea mínima, eventual o fugaz.
2. Como objeto material del delito, tan solo pueden serlo las cosas muebles ajenas dotadas de valor económico.

El momento consumativo del delito de hurto se realiza cuando la cosa hurtada entra en la esfera de disposición del agente, es decir cuando adquiere un poder de hecho sobre la cosa, existe apoderamiento y por tanto hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa, por lo tanto ese apoderamiento requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sea solo por un instante puesto que de no ser así el objeto hurtado no está en su poder, logrado el apoderamiento y con el la posibilidad de disposición, el desapoderamiento tiene lugar forzosamente, porque la idea de apoderarse implica adquirir el poder de hecho sobre la cosa y al mismo tiempo privar de el a quien lo tenia; no pueden tener la posibilidad de disposición victimario y victima al mismo tiempo, es por ello que el hurto admite ella tentativa pero no la frustración
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), entra a al tienda, toma las franelas, las mete en le bolso que portaba pero no logra salir de la tienda ya que es detenido dentro de la misma, es decir siempre estuvo dentro de la tienda propiedad de la victima, en consecuencia jamás tuvo la plena capacidad de disposición de los objetos hurtados, por cuanto nunca abandonó el interior de la tienda en consecuencia los objetos siempre estuvieron en la esfera de disposición material de la victima.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” consistente en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Doris Rey Martínez o a la persona que formalmente acredite ser su representante legal, en consecuencia se ordena la libertad del adolescente; pero por cuanto la persona que asistió a la sala de audiencias manifestando ser su representante no ha consignado prueba fehaciente que demuestre que efectivamente es la madre del adolescente de autos, este Tribunal ordena el traslado del citado adolescente al área de protección del I.N.A.M., hasta tanto pueda ser retirado por la persona que mediante documento original pueda probar que es la representante del citado adolescente o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello a los fines de salvaguardar su integridad física y moral.

TERCERO: En cuanto a la Calificación Jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de Tentativa de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para que la causa sea decidida por un Tribunal Unipersonal.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Libertad Nro. C2- 43-04 y oficio N° C2-399/04. Conste.

Secretaria.
Causa: C2- 986-04