REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de octubre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 995-04
Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARRULO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)
DEFENSORA: ABG. ANA JULIA MORA
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Pública ABG. ANA JULIA MORA.
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
DIDIER ALEXI SANCHEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.964.784.
DELITOS
ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionados los delitos citados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 07-10-04 aproximadamente a las 02:15 p.m., en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, de la ciudad de Mérida, cuando el citado adolescente se le acerca a la victima adolescente DIDIER ALEXI SANCHEZ DIAZ, lo empuja a la pared, amenazándolo con un cuchillo, le dice que le de todo lo que tiene que si no lo mata, la victima lo observa bien, le meta la mano en los bolsillos de la victima quitándole las pertenencias que este tenia, luego se va, la victima busca a su papa, le cuenta lo sucedido, luego la victima junto con su papa, observan al adolescente que lo había robado, su papa lo agarra, le dice que le devuelva lo que le había quitado a su hijo, a lo que el adolescente reacciona, sacando nuevamente el cuchillo, amenazando esta vez al papa con el cuchillo por el cuello, el papa lo suelta, el adolescente sale corriendo, luego unos policías ciclistas que estaban cerca del lugar lo agarran, la victima lega al lugar donde estaban los policías con el adolescente, les cuenta lo sucedido, a lo cual los policías preceden a revisar al adolescente, le consiguen la cartera y demás pertenencias propiedad de la victima, así como también le consiguen en el bolsillo del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, la cual fue reconocido, por la victima como el mismo con el cual lo había amenazado para robarle, luego fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada SANDRA LILIANA MACHIARRULO, califica la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, como los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionados los delitos citados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta Policial de fecha 07-10-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen el lugar donde fue aprehendido el adolescente, los objetos que le incautaron cuando lo requisaron, los datos de la victima y testigo del delito, así como las demás condiciones de forma, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 08).
b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 10).
c) Entrevista realizada al adolescente DIDIER ALEXI SANCHEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.964.784, quien fue victima y testigo del hecho delictivo, donde expone como el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) se le acerca, lo amenaza con un cuchillo, le mete la mano en sus bolsillos, sacando diferentes objetos de su propiedad, además enuncia las características del citado adolescente, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).
d) Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO SERGIO DE FREITAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.125.871, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone como el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) se le acerca a su amigo DIDIER ALEXI SANCHEZ DIAZ, lo amenaza con un cuchillo, le mete la mano en sus bolsillos, sacando diferentes objetos de su propiedad, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 12).
e) Entrevista realizada al ciudadano DIDIER ALEXI SANCHEZ NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.475.596, padre de la victima y testigo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), donde expone las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que presenció, (folio 13).
f) Acta de Investigación Policial de fecha 07-10-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), así como de los objetos incautados, (folio 18).
g) Formato de Registro de Cadena de Custodia, donde se remiten las evidencias incautadas al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), (folio 17).
h) Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Comercial de fecha 08-10-04, practicada a los objetos incautados al imputado, donde se concluye que los mismo son un cuchillo con longitud de 16 centímetros con terminación discal en semí aguda, una cartera de color negro, una cedula de identidad a nombre de la victima adolescente DIDIER ALEXI SANCHEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.964.784 y demás objetos propiedad de la victima, (folios 22 y 23).
La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Presunta a Posteriori la cual consiste en la detención de la persona con armas, instrumentos u otros objetos provenientes del delito, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió el mismo, caso en el cual se presume la participación de detenido en el hecho delictivo y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente detenido (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), lo fue cerca del lugar del hecho, cuando era perseguido por la victima y el papa de la victima, tenían en su poder el cuchillo que uso para amenazar a la victima cuando lo robo, así como también tenia en su poder diferentes objetos propiedad de la víctima entre ellos su cedula de identidad y fue reconocido por la victima y los testigos como el adolescente que momentos antes había robado al adolescente DIDIER ALEXI SANCHEZ DIAZ.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), cuyo hecho es calificado como los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionados los delitos citados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, SANCIONADO EN EL ARTICULO 620 LITERAL f) DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es uno de los delitos que se le imputa al adolescente de autos, admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, el delito de ROBO AGRAVADO tiene previsto como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 que establece lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes del mismo se percibe que la intención de destacar que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además el adolescente no demostró que estudiara, no tiene trabajo fijo, lo cual crea el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, además el adolescente se encuentra imputado por la comisión de un hecho que merece sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, sumado a ello que existen fundados elementos de convicción presentes en la presente causa para estimar que el adolescente han participado en la comisión del hecho punible, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le acuerda al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto se ordena que el adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor del INAM, Mérida y se libró la correspondiente boletas de Privación de Libertad número C2-10-04.
CALIFICACION JURICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
El ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, la citada norma establece: “Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado y negrillas nuestras).
Este delito se configura cuando, el sujeto activo lo comete apoderándose con ánimo de lucro de obtener una cosa mueble ajena contra o sin la voluntad de su dueño, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas, por violencia hemos de entender la que resulta de la aplicación de fuerza física en las personas directamente, como medio comisivo del apoderamiento y por intimidación se entiende, la fuerza compulsiva o psíquica, que causa temor en aquel a quien se dirige, al representar la amenaza explícita o implícita de un mal inmediato de suficiente entidad para vencer la voluntad contraria del sujeto contra el que se dirige y provocar, también inmediatamente que éste entregue la cosa o posibilite o no dificulte el acto de apoderamiento.
Y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, la citada norma expone:
“Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, expone:
“Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxidadas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”
Este delito se comete cuando una persona porta, oculta o detenta un arma para la cual no se encuentra formalmente autorizado a tener de acuerdo al procedimiento administrativo previsto para este tipo de trámite.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), amedrenta a la victima para robarlo, amenazándolo de muerte usando un arma blanca tipo cuchillo como medio intimidante, venciendo de esta manera la posibilidad de resistencia de la victima, robándole a esta la cartera y otras pertenencias que tenia en su poder, las cuales el imputado tenia encima al momento de su detención así como también portaba el cuchillo, que utilizo para amenazar a la victima.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto se ordena que el adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor del INAM, Mérida.
TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Privación de Libertad Nro. C2-10-04.
Secretaria.
Causa: C2- 995-04