REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U187-03
La ciudadana Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, abg. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la adolescente DE QUIEN SE RESERVA SU IDENTIDAD CONFORME A LO PAUTADO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA, acusada como COAUTORA del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 numeral 4ºdel Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente; cuya víctima es la ciudadana KISIS DE MATHEUS ELSIS AURA. Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO, en el carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensor Público Especializado el Abg. LIZBETH CASTILLO VIVAS. -----------------------------------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso se orientó por las disposiciones del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 557 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente, por lo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó su acusación directamente en la audiencia del Juicio Oral, ofreciendo las pruebas pertinentes y necesarias para probar sus dichos. --------------------------
La Representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público presentó la acusación y las pruebas; por lo que se admitió la acusación en todas sus partes, por considerar que presentaba fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de las acusadas y de igual forma, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. ----------------------------------------------------------------------------------------------
La Defensora Especializada de las adolescentes manifestó que su defendidas y su representante legal han manifestado sus deseos de conciliar en esta audiencia y por cuanto el delito por los que se les acusa no merece pena privativa de libertad solicitamos se acuerde la conciliación. -------------------------
La Jueza de la causa, admitió la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público y en consecuencia procedió a explicar al adolescente la acusación, sus derechos y los impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y la figura alterna de la conciliación, de allí que las adolescentes manifestaron su deseo de conciliar y cumplir las obligaciones que se le imponga.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha seis (06) de julio del 2004, la Representante del Ministerio Público solicito la reanudación del proceso, respecto a la adolescente DE QUIEN SE OMITE SU NOMBRE EN VITUD DE LO ESTIPULADO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA, ya que no había cumplido las obligaciones acordadas en la audiencia de Juicio Oral en fecha 10/11/2003/; por lo cual este Tribunal acordó y fijó la audiencia de Juicio Oral y Reservado.-----------------------
Llegado el día y la hora del día 07 de octubre de 2004, para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Reservado; la Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en fecha 10/11/2003/. --------------------------------------------------------------------------------------
La defensa expuso que la adolescente se acogía a la figura alterna a la prosecución del proceso prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la Jueza le explico en que consistía la Admisión de Hechos e impuso a la adolescente del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 confiriéndoles debidamente su derecho de palabra para la cual la adolescente procedió a admitir los hechos por los cuales la Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, formulo la acusación y se contrae a lo siguiente: “En virtud del hecho ocurrido el día 30-09-2003, a las 5:00 P.M.,cuando la ciudadana ÉLSIE AURA KISIS DE MATHEUS abordo una unidad de transporte de la línea “La Otra Banda”, a la altura de la calle 2, en vista de que a unidad de transporte tenia los puestos ocupados la ciudadana mencionada quedo parada cerca del chofer, en ese momento la ciudadana observo cuando se montaron dos adolescentes una de ella de estatura alta y la otra de estatura baja tomando la unidad de transporte público la ruta normal, de pronto en la parada del llanito diagonal al Estacionamiento del Mayeya, la unidad hizo una parada en la cual la victima sintió que le sacaron el celular del bolso que ella portaba, dándose cuenta de lo sucedido, dándose la vuelta y verificando que eran las adolescentes DE QUIEN SE RESERVAN SUS NOMBRE, SEGÚN EL ART. 545 DE LA LOPNA, por lo cual la victima ciudadana ÉLSIE AURA KISIS DE MATHEUS se dirigió a ésta manifestándoles que le devolvieran el celular y las adolescentes respondieron que ellas no lo tenían insultando a la victima con palabras obscenas, continuando de transporte su ruta, cuando ésta llega al sector de los Sauzales, las adolescentes se bajaron por lo cual la victima pidió ayuda manifestándoles los pasajeros que se bajara ya que las adolescentes tenían el celular , prestándole ayuda un ciudadano llamado LEONARDO DIAZ quien venia en la unidad de transporte público, persiguiendo a las adolescentes corriendo la victima detrás del joven y de las adolescentes para ver si llegaban a aprehenderlas siendo alcanzadas y capturadas por LEONARDO DIAZ en la Avenida de los Sauzales , calle A, vereda 5, frente al bloque Nº 3, lanzando la adolescente DE NOMBRE RESERVADO hacia una residencia ubicada Avenida principal de los Sauzales, calle A, vereda 5, frente al bloque Nº 3, el celular Marca: Nokia; Modelo: 5125; serial Nº 0781501234; serial de la pila LI49602455, siendo entregado dicho celular por una ciudadana que se encontraba en la residencia citada, no queriéndose identificarse esta ciudadana; posteriormente, llego una comisión policial a quien se le hizo entrega de las mencionadas adolescentes”.---
Luego de ser debidamente escuchada la adolescente, se les confirio nuevamente el derecho de palabra a las partes, al adolescente junto a su representante legal quienes manifestaron renunciar al lapso de apelación establecido en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada en forma libre y voluntaria, este Tribunal estima acreditado los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación fiscal y la cual fue debidamente reproducida en este fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca ha manifestado la acusada de autos con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, y cuyos hechos fueron reproducidos; quien aquí juzga estima cumplidos los extremos de autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la acusada en la comisión del hecho imputado.
En consecuencia la Representante del Ministerio Público ha acusado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 numeral 4ºdel Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 454: La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis año, si el delito se ha cometido : 1) (...Omissis...).
2) (...Omissis...).
3) (...Omissis...).
4) Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
De lo trascrito se desprende que los hechos acreditados encuadran dentro del tipo previsto en la norma, esto es HURTO AGRAVADO, ya que la adolescente DE NOMBRE RESERVADO SEGÚN EL ART. 545 DE LA LOPNA, le hurto a la victima su celular en una buseta de transporte público de la Linea “La Otra Banda”. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo. ----------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, de fecha 11/07/2.002.------------------------------------
Así mismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. -------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem. --------------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles: -------------------------------------------------------------------
El delito de HURTO AGRAVADO no prevé MEDIDA DE PRIVACIÓN DE -LIBERTAD por tanto no existiendo razones que fundamenten su aplicación y considerando las pautas para la determinación y del tipo de medida aplicable a cada caso en concreto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida apreciando los esfuerzos del adolescente por superarse ya que continuara sus estudios; es por lo que en consecuencia, este Tribunal con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales de nuestra innovada Ley, el cual es el orientar y supervisar el desarrollo del joven en la sociedad y en la familia se le acuerda imponer al sentenciado las medidas prevista en la letras “b” ” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre del dos mil cuatro (2004), ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos que en forma libre y sin apremio realizo la acusada DECIDE: CONDENA a la adolescente DE NOMBRE RESERVADO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA Como coautora del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo , previsto en el Artículo 454 numeral 4 del Código Penal, sancionado en el Articulo 620 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de ELSY AURA KISIS DE MATHEUS, y en consecuencia se les impone la medida prevista en el Articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: --------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO : REGLAS DE CONDUCTAS:A) La adolescente DE NOMBRE RESERVADO, queda obligada a continuar estudiando quedando obligada a presentar la respectiva constancia de estudio; esta medida debe ser cumplida por el termino de un año y medio (1/2), contado a partir de la ejecución de la Sentencia,. B) La adolescente se obliga a no estar en la calle después de las diez de la noche; medida esta que debe ser cumplida por el lapso de un año y medio (1/2), contado a partir de la ejecución de la Sentencia .----------------------------------
Medidas estas que serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescente. ------------------------------------------------------------
La adolescente queda exenta del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. -------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de que las partes renunciaron al lapso de apelación, este Tribunal acuerda, que como las partes presentes quedan notificadas en este mismo acto de la publicación de la sentencia, la cual se hará dentro de los cinco días posteriores del pronunciamiento de la parte dispositiva de conformidad con el articulo 605 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, se remitirán inmediatamente las actuaciones al Tribunal Ejecución. -------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. --------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. --------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2.004): Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. -------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° Nº 01,
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m) y se remitieron las actuaciones por ante el Tribunal de Ejecución.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS
Causa J01-U187-03.
CGA/WDH.
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