REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U 217-04
La ciudadana Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los adolescente RESERVADO, SEGÚN EL ART. 545 DE LA LOPNA, acusado como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. -------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Especializada Abg. LIZBETH CASTILLO VIVAS. --------------------------------------------------------------------------------------------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, SEGÚN EL ART. 545 DE LA LOPNA, el Juez en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 30-12-2003, inserto a los folios 28 al 33, le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La acusación fue presentada por la Fiscal del Ministerio Público directamente en la Audiencia de Juicio ofreciendo las pruebas pertinentes y necesarias para probar sus hechos.
Se admitió la acusación en todas sus partes por considerar que presentaba fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado; asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico y en virtud de que el delito por el cual iban a ser juzgados el adolescente no ameritaba privación de libertad, las partes acordaron unas obligaciones las cuales fueron homologadas por este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 .
En fecha 18 de junio del 2004, por auto inserto al folio ochenta y nueve (89), este Tribunal notifico a la Representante del Ministerio Público del vencimiento del lapso de la conciliación . -------------------------------------------------------
En fecha 18 de junio del 2004, por auto inserto al folio noventa y dos (92) la Representante del Ministerio Público solicito la reanudación del proceso ; por lo que en consecuencia, este Tribunal por auto inserto al folio noventa y siete (97) fijo la Audiencia del Juicio Oral y Reservado.
Llegado el día fijado para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, la Representante del Ministerio Público ratifico la acusación y los medios de pruebas la cual ya habían sido admitida en fecha 18 de febrero del 2004, tal como corre inserta a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de las presentes actuaciones. En este estado la defensora ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS, en su carácter de defensora del adolescente RESERVADO, SEGUN EL ART. 545 DE LA LOPNA expuso : “ Luego de oída la exposición de la Fiscal y revisadas como fueron las actuaciones el adolescente no cumplió con la Conciliación, no tengo pruebas que promover y en conversaciones con mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones a establecerse, asimismo, solicito sea oído a los fines de que exponga sobre la admisión de los hechos”. En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico al adolescente en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura de las alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 en concordancia con el artículo 654 “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al conferírsele el derecho de palabra al Adolescente, procedió admitir los hechos por los cuales, le acusa la Representante del Ministerio Público y se contraen a lo siguiente: ------------------------------------------------------------------
“En virtud del hecho ocurrido el día 28 de diciembre del 2003, a las 5:35 de la madrugada
en el Estacionamiento de la Arepera “ Del Budare a su boca”, ubicada en la Avenida
“ Los Proceres”, Mérida Estado Mérida, cuando el adolescente RESERVADO, SE GÚN EL ART 545 DE LA LOPNA, comete el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que es aprehendido por
los funcionarios CABO SEGUNDO AELMO ALVARADO, AGENTES JOSE RIVAS Y
CARLOS ZERPA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía
del Estado Mérida, a que al practicarle la inspecció personal al adolescente se le incauto un arma de fugo Tipo: Revolver; Calibre: 32; Color: Plomo oxidado con empuñadura de material plástico; Color: Blanco, la cual tenia guardada en sus partes intimas”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. -----------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
El acusado CUYO NOMBRE SE RESERVA, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA, es autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues quedó acreditado que al realizarle la inspección personal se le encontró un arma de fuego, la cual al realizarle la experticia correspondiente, resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo, por lo que el artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del artículo 9 ejusdem que dice: ”Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres...”-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó demostrado que el acusado portaba un arma de las descritas en el artículo parcialmente transcrito y no acredito permiso que lo titulara cargar esa arma.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El arma empleada por el acusado, la cual tenía ocultada en sus partes intimas configura uno de los supuestos establecidos en el articulo 278 del Código Penal, el cual señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a las que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (subrayo nuestro) .-------------------------------------------------------------------------------------------
Portar u arma significa estar armado. Portar un arma es llevarla como tal, esto es en modo y condiciones de poderla usar eventualmente según su naturaleza especifica...”; pues bien, esta fue la acción realizada por el acusado y por tal acción debe ser condenado. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
El acusado acepto que los hechos narrados por la Representante de la Vindicta Pública, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, asumiendo la autoría del hecho, la culpabilidad y la subsiguiente responsabilidad penal, por tanto la sentencia debe ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. ----------------------------------------------------------------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.---------------------------------------------------------------------------------------------
El delito por los que va a ser condenado EL ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE RESERVA, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA, no prevé medida de privación de libertad; es un delito el cual causa alarma colectiva, su comisión ataca la tranquilidad de toda la ciudadanía por lo que el bien jurídico lesionado no es determinado y en este caso las reglas de conducta y la libertad asistida, es la medida más idónea para alcanzar los fines que con la imposición de sanciones busca la Ley; por lo que en consecuencia, considerando las pautas para la determinación y aplicación de las medidas en el caso concreto, de acuerdo al Artículo 622 ejusdem ; es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar los objetivos fundamentales de la mencionada Ley, el cual no es de castigar si no orientar y supervisar el normal desarrollo del joven en la sociedad y en la familia, impone las medidas previstas en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , literales “b” y “d”, como es las reglas de conductas y la libertad asistida, ya que el acusado de autos va continuar trabajando reforzando así el valor al trabajo y dadas las condiciones económicas de la familia contribuye al sustento de sus miembros; de igual forma, el compromiso de no portar arma contribuye a que un adolescente no coarte a la ciudadanía a andar en la calle tranquilos y el someterse a tratamiento psiquiátrico ayuda al adolescente a reinsertare en la sociedad .Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ----------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. --------------------------------------------
Así mismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. -----------------------------------------------------------------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos que en forma libre y sin apremio realizo el acusado DECIDE: CONDENA al adolescente RESERVADOS, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA Como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el articulo 620 de la L.O.P.N.A. en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Articulo 620 literal “b y d ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,consistente en reglas de conducta y libertad asistida: ---
PRIMERO : REGLAS DE CONDUCTA: a) El adolescente RESERVADO, SEGUN EL ART. 545 DE LA LOPNA, queda obligado a continuar trabajando, para lo cual debe presentar la respectiva constancia de trabajo; esta medida debe ser cumplida por el termino de un año (1), contado a partir de la ejecución de la Sentencia,. B) el adolescente se obliga a no portar ningún tipo de arma, medida esta que debe ser cumplida por el lapso de un año (1) contado a partir de la ejecución de la Sentencia.
SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA: El adolescente se obliga a someterse a tratamiento psiquiatra, con la psiquiatra adscrita a esta Sección Penal; esta medida debe ser cumplida por el lapso de un (1) año contado a partir de la Ejecución de la Sentencia. ------------------------------------------------------------------------------------------------
El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas” y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la presente sentencia.
En relación al objeto incautado en la presente causa vale decir el arma de fuego debidamente experticiada tal y como consta en el folio (11) y su vuelto será remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional , de donde podrá ser retirada por su portador previa comprobación de su legalidad, por lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, específicamente al Departamento de Objetos Recuperados a los fines de su remisión. ---------------------------------------------------------
En virtud de que las partes renunciaron al lapso de apelación este Tribunal acuerda, que como las partes presentes quedan notificadas en este mismo acto de la publicación de la sentencia, la cual se hará dentro de los cinco días posteriores del pronunciamiento de la parte dispositiva de conformidad con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de remitir las actuaciones inmediatamente al Tribunal Ejecución. ------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. ------------------------- ------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. ----------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2.004): Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. ---------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS .
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde ( 2:30 p.m) y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS .
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