REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiuno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
CAUSA Nº J01-M 291-04.
ASUNTO: NEGANDO SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR.
JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO.
DEFENSA: ABG. IMAD KOTEICHE ATALLAH
IMPUTADO: RESERVADO, SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
VICTIMA: MARCANO MORENO BENITO.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO( Previsto en los Artículos 407 y 460 del Código Penal).
Vista la diligencia inserta a los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210) de las presentes actuaciones, mediante el cual el Abogado IMAD KOTEICHE ATALLAH, en su carácter de Defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE RESERVA, SEGÚN EL ART. 545 DE LA LOPNA, en el cual solicita se le sustituya la medida cautelar a su representado, en virtud de haber transcurrido tres (03) meses desde que se decreto la medida de prisión preventiva, este Tribunal para decidir observa
Riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) Acta de Audiencia Preliminar en la cual la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Sección Penal, decreta la prisión preventiva como medida cautelar. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres (03) meses. Si cumplido este término no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. ----------------------------------------------------------------------------------------
De la disposición transcrita se desprende que la prisión preventiva como medida cautelar no puede exceder de tres meses si no ha habido sentencia definitiva; en el caso que nos ocupa no debe confundirse la medida de detención preventiva, dictada durante la investigación esto es el 24 de febrero de 2004, con la prisión preventiva del citado artículo, ya que esta implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado al admitirse la acusación contra él presentada, por lo cual el Juez de Control dicto la medida cautelar en fecha 06 de abril del 2004, de conformidad con el Articulo 581 ejusdem, para asegurar que el imputado no evadiera el proceso y la comparecencia al juicio. Lo que significa que desde el o6 de abril de 2004 hasta la presente fecha no ha cumplido el término. En mérito a lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con el Artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ratifica la medida cautelar dictada en fecha 06 de abril del 2004 , dictada por la Juez de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía, y por ende , niega el pedimento realizado por la defensa. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ----------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ___________
La Secretaria.
ABG. WENDY DUGARTE