REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 01, SECCION ADOLESENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida TRECE (13) de OCTUBRE de 2004.

194º y 145
IDENTIFICACION
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA Gonzalez Hermogenes Simon.
DEFENSA José Manuel León
FICAL 12MA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DORIS ROJAS

MOTIVACION
CAUSA: 216-03
ASUNTO: NEGANDO BENEFICIO

Vistos: Ríela al folio (287) oficios No. 0609, emitido por el jefe de la Entidad de Atención para el cumplimiento de las medidas; donde solicitan permiso para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAasista a un CURSO DE ELECTRICIDAD,”...SE INCIA EL 14 DE OCTUBRE DE 2004 HASTA EL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO LOS DIAS MIERCOLES Y JUEVES DE 6:30 P.M A 8::30 P.M EN LA SEDE DEL LICEO Tulio Febres Cordero sector Belén y los días sábados de 9:a.m. a 11 :00a.m en la sede del C.T.N “ Monseñor castro Plazoleta Colon Avenida 4 Bolívar”, adolescente que se le sigue el proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO en perjuicio de Gonzalez Hermogenes Simón.
Debe tenerse presente que el adolescente se encuentra privado de libertad por sentencia definitivamente firme.
Considera oportuno indicar que las entidades de atención deben incorpora en las instituciones programas socio educativos ( artículo 126 letra “j” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siempre con la participación de la familia, como se indica en el oficio dirigidos a promover “ el fortalecimiento de los vínculos familiares, propiciar la práctica de los valores de convivencia , solidaridad, socialización y afectivos, así como, educarlos en el uso del tiempo libre en familia, permitirle el disfrute de su derecho de esparcimiento y contacto con la naturaleza...”
La esencia del derecho penal consiste en imponer coactivamente restricciones de libertad o de derechos a determinados individuos, por el hecho de haber violado o transgredido determinadas normas consideradas básicas para la sociedad y previstas como delito.
Mary Beloff expresa que:
“la concepción de responsabilidad penal juvenil no significa castigar mas a los jóvenes, ni equipararlos con los adultos. Por el contrario, significa establecer entre los jóvenes y la justicia una relación clara y coherente. Significa respetar su identidad y su consideración como ciudadanos de un país, como sujeto de derecho. Significa estimular en los jóvenes procesos de socialización al aumentar su responsabilidad. Significa en definitiva reconocer que el joven tiene una responsabilidad diferente a la del adulto basado en los mismos supuestos, a saber, que es capaz de comprender la ilícitud de su actuar y que le era exigible, en la situación concreta, una conducta diferente a la que efectivamente adopto, razón por la que su conducta le es reprochable (Beloff,1997,p.32).
Al respeto el tribunal trae a colación lo indicado por Jorge Kent citando por Perilllo , “... El juez de ejecución es un órgano judicial, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas que habrá de hacer cumplir a los internos la pena impuesta de acuerdo con el principio de legalidad y fiscalizar la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los adolescentes corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de las penas privativas de libertad, poniendo especial celo y atención en el cuidado, inspección, registro y control del régimen penitenciario y de las personas que intervengan en el...”
Por ende , debe tenerse presente que el adolescente tiene restringida el derecho de libertad y es la institución la obligada en impartir los programas dentro del internamiento, de igual manera, la institución debe tener presente que los sentenciados gozan de beneficios de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual no da derecho a que el mismo sea requerido de manera extendida, es decir, que el mismo tiene limites para su solicitud como es, que el adolescente efectivamente pueda cumplirlo y la institución puede llevar el control del mismo, entre ello que los adolescente no pueden permanecer después de las seis (6:00 p.m) fuera del lugar de internamiento lo que iría en contra del reglamento interno de las institución.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución No. 01, sección adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley de conformidad con el artículo 647 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, NIEGA la solicitud de beneficio para participar en la curso de electricidad a realizarse fuera del lugar de internamiento, debiendo en su caso, ser impartido por la institución dentro de las instalaciones del INAM, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en Mérida. Ofíciese a la directora del INAM con cargo a la jefe de centro de varones. Líbrese boletas de notificación a la Fiscalía XII del Ministerio Público, al Defensor. Líbrense las boletas respectivas. Déjese copia certificada en el copiador. Regístrese, Diarícese y cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA,

FANNY VERGARA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, se libró Boletas de Notificación Nros. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬____________________ y oficio Nº E1-______/04.

LA SRIA.