LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Con fecha veintitrés de junio del dos mil tres (23-06-2003) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, admitió demanda intentada por ALBA CONCEPCION ARAUJO, de este domicilio y con cédula de identidad N° 2.458.154, asistida por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, Inpreabogado N° 48.041, quien posteriormente fue su apoderado, en la cual alega que por documento autenticado en la Notaría Segunda de esta ciudad el 20-11-2001; bajo el N° 27, Tomo 88, el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO, también de este domicilio y con cédula de identidad N° 5.206.771, declaró deberle la cantidad de Ocho Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.332.375,oo), en calidad de préstamo, que se comprometió a pagar de la siguiente manera: Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) el día 15-12-2001 y el monto restante de Cinco Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.332.375) en pagos sucesivos en fechas que se fijarían de mutuo acuerdo; que el día 22-12-2001 le canceló la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y trascurridos todo el año 2002 no efectuó otro pago alguno, razón por la cual lo demanda por el pago de Seis Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 6.332.375,oo) más Un Millón Ciento Veintiocho Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.128.377,18) por concepto de intereses vencido con la rata al 1% mensual, más lo que se sigan venciendo hasta la sentencia firme; de igual manera, Un Millón Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.653.122,50) por concepto de gastos de cobranzas; por último solicita también la corrección monetaria y la condena en costas, estimando su acción en Nueve Millones Ciento Trece Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.113.874,68).
Llevada a efecto la citación del demando, en escrito que corre a los folios 27 a 29, en fecha 04-11-2003, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según alega existe prohibición expresa de admitir la acción o solo es posible admitirla por causales específicas y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 643 “eiusdem” “El Juez negará la admisión si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640 del mismo código”, ya que según puede observarse la deuda pendiente no es líquida ni exigible ya que el saldo adeudado está condicionado a las oportunidades que se establezcan de mutuo acuerdo, situación que no consta que se haya llevado a efecto. En contestación a tal planteamiento, el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en escrito inserto a los folios 30 y 31 contestó y contradijo la cuestión previa opuesta, por cuanto que, según afirma no existe prohibición expresa de la ley y que de acuerdo con el artículo 1.264 del Código Civil las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas y el 1.211 del mismo código indica que, en las obligaciones a término se difiere el momento de su ejecución o de su extinción y que si ese término no existe, lo fijará el Tribunal (Art. 1.212 “eiusdem”). Por último, y de acuerdo con el artículo 1.167 del mismo código, indica que el incumplimiento del deudor da derecho a pedir la ejecución o resolución del contrato, estableciéndose en los artículos 1.159 y 1.160 del mismo código la responsabilidad de pagar daños y perjuicios en caso de incumplimiento concluyendo al afirmar que en el auto de admisión el tribunal afirmó que la acción no era contraria a derecho.
Cumplidos los demás trámites pertinentes, el Juez de Primera Instancia en sentencia que corre a los folios 84 a 86 en fecha veintidós de diciembre del dos mil tres (22-12-2003), declaró con lugar la cuestión previa opuesta, la cual al ser apelada oportunamente ocasionó la remisión del expediente a esta Alzada en donde fue recibido el treinta de junio de este año (30-06-2004) y siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:
El basamento filosófico de los contratos es la autonomía de la voluntad que trae como consecuencia que personas libres e independientes, se aten, bilateral o unilateralmente a otra, restringiéndose así la libertad personal pero por un acto volitivo, que no tiene más limitaciones que el orden público y las buenas costumbres o la prohibición expresa de la ley. Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra una guía para la interpretación de los contratos, en el sentido de atenerse al propósito e intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Por su parte, el artículo 1.211 del Código Civil expresa la diferencia del término con la condición, pues éste último no suspende el cumplimiento, sino que fija el momento de la ejecución o de la extinción, añadiendo de manera muy clara y terminante en el artículo 1.212 que al no existir un plazo, e igualmente si no existe manera de determinarlo, el término lo fijará el Tribunal. De allí que, en el caso estudiado, ni la naturaleza de la obligación ni la manera como debe ejecutarse ni el lugar donde debe ser cumplida, conllevan a la conclusión de un cumplimiento inmediato, puesto que por el contrario, la voluntad expresamente manifestada por ambos contratantes fue la de que el saldo insoluto se pagaría en diversas porciones en las oportunidades en que ambos convinieran estar de acuerdo. No siendo esta la situación “sub iudice”, puesto que no obra en auto ninguna demostración o declaración que fijara una oportunidad precisa o categórica en que el pago del saldo quedante, que asimismo, de acuerdo con el texto del documento, no puede ser de una sola vez sino en diferentes partidas, razón por la cual la cantidad adeudada no es aún líquida y exigible, lo que hace inadmisible, más que improcedente, la presente demanda, como determina el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de Amparo Constitución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda al faltarle a la obligación demandada los requisitos de liquidez y exigibilidad, acción intentada por la ciudadana ALBA CONCEPCIÓN ARAUJO contra el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO, ambos identificados en los autos, sin la imposición de costas en la Alzada, por cuanto que existe discrepancia con Primera Instancia en cuanto a la calificación que motiva el rechazo de la demanda.-
Publíquese, regístrese y en su oportunidad bájese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de Amparo Constitución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.
CCCY.-