GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO, MENORES, ESTABILIDAD LABORAL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Con fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro (04-08-04) se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DANIEL SANCHEZ, en diligencia que corre al folio 11 de fecha ocho (08) de junio del dos mil cuatro (2004), contra el auto de fecha cinco de mayo del referido año (05–05-04) que ordenó la suspensión de la causa “…hasta tanto sea resuelta la incidencia de la recusación”, en el juicio por simulación y nulidad de venta seguido por Olegario Diez y Riega Mattera contra el “Circuito Teatral Los Andes C.A” ante el Juzgado Especial de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y correlativamente contra los autos de fechas siete (07) de mayo y siete (07) junio (folios 3 y 7) todos de este mismo año (2004) siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En varias actuaciones que corren a los folios 8,17,25 y 39, el apelante alega fundamentalmente, la violación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la Juez desaplicó esa norma al ordenar la paralización del proceso y no remitir las actuaciones al Tribunal de igual categoría, sino que siguió conociendo del litigo. En efecto, en el auto que corre al folio 2 de fecha cinco (05) de mayo de este año (2004) ya mencionado, la Juez Especial, no obstante hacer clara e inobjetable referencia a la disposición en referencia, de inmediato, aduciendo el allanamiento de las ternas de Jueces Suplentes y Conjueces y trayendo a colación decisiones de nuestro Alto Tribunal, sin siquiera enunciar sus contenidos, sino solo sus ponentes, ordena la suspensión de la causa, apuntalando también tal decisión y la negativa de envío a un Juzgado de igual categoría, en el hecho del agotamiento de suplentes y conjueces, argumentos deleznables y que no pueden servir de sustentación legal de la actitud asumida, pues es totalmente contraria al contenido del artículo 93 “eiusdem” indicado por ella. Además, si la propia Juzgadora afirma en varias decisiones la suspensión de la causa, erróneamente decidida, aunque es una realidad que ha quedado objetivamente inmodificable, la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se hace incuestionable, razón por la cual era legalmente imposible la continuación de la causa sin la previa notificación de las partes con la concesión del término o lapso allí indicado; En síntesis, pues, ni el agotamiento de las ternas de suplentes y conjueces, es motivo legal para no enviar los autos al Despacho que correspondía, pues, precisamente se tiene que partir de la base de que no es posible la acefalía total en un Tribunal a cuyo frente siempre ha de estar un Juez, accidental, provisional, titular etc y sería cualquiera de ellos el encargado de decidir; ni tampoco, aunque mal suspendida la causa, podría continuarse sin previa notificación, por lo cual, al no proceder así, violentó las etapas preclusivas y sucesivas del proceso, cuya estructura es de estricto orden público.
Por las razones y consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta y por tanto declara nulo y sin efecto el auto que corre al folio 2 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004) así como también todo lo actuado posteriormente, con excepción por supuesto de las inhibiciones o recusaciones decididas, ordenando dictar nuevo auto ajustado a lo decidido y a partir de ese momento continuar el procedimiento por los tramites pertinentes.


EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ




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