GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Octubre del dos mil cuatro (2004).-
194° Y 145°

En fecha veintinueve de Septiembre de este año (29-09-2004) se recibieron en esta Alzada en copias certificadas las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta y oída a un solo efecto en auto de fecha veintitrés de los mismos mes y año (23-09-2004) que corre al folio 15 contra el auto dictado por el mismo Tribunal el quince (15) de Septiembre del dos mil cuatro (2004) inserto al folio 9, en el cual indica que, por no constar en auto ni original ni copia del poder que dice ejercer la abogada Magali Araque de Fajardo en representación de la ciudadana Isolina del Carmen Nieto de Mejías, no puede considerar la actuación efectuada por aquélla como la ocurrencia de la citación tácita, por lo que ordenó realizarla por la vía ordinaria, ya que no consta el texto del poder para saber si tiene la facultad de darse por citada. Para decidir se observa:
Ciertamente, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido si tiene facultad expresa para ello; y a su vez el artículo 216 “eiusdem” en su único apartado indica que siempre que conste en autos actuaciones o diligencias efectuadas por la parte demandada o por su apoderado, se considera que la citación ha sido realizada. Ahora bien, en esta última hipótesis, no puede requerirse aquélla facultada expresa, porque son situaciones la mayoría de las veces inesperadas; y es que el mismo artículo 217 antes enunciado confirma esta apreciación, al iniciar su texto con la frase “..fuera del caso previsto en el artículo anterior..” es decir, que sería el único caso en que el darse por citado no requiere poder especial, pues ésta regla general tiene su excepción en el caso analizado. Por tales razones se considera que en el caso de autos, de acuerdo con lo indicado por el Juez “a quo” no hubo citación tácita por lo cual éste Tribunal en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes el auto apelado, no sin antes advertir que eso de la presentación de un documento, especialmente el poder, para ser visto y devuelto, no existe en nuestro derecho sino la solicitud de devolver algunos documentos originales por quien los ha presentado, previa su certificación en autos, que es algo totalmente distinto y que no pueden ser devueltos de inmediato sino después de pasada la oportunidad de su tacha o desconocimiento (artículo 112 “eiusdem”).-

EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ


CCCY.-