GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Octubre del dos mil cuatro (2004).-
194° Y 145°
Con fecha primero de Octubre de este año (01-10-04) se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones que contienen la estimación de honorarios intentada por la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, Inpreabogado N° 32371, que corre a los folios 94 a 98, en el juicio de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil incoado por los cónyuges MARÍA JOSEFINA NÚÑEZ DE SANCHEZ Y JOSE GOLFREDO SANCHEZ ALBORNOZ y se remitieron a este Despacho después de declarada con lugar la inhibición del Dr. Abdón Sánchez Noguera, quien sustituía al suscrito durante su período de vacaciones, las cuales, una vez disfrutadas, al reincorporarse se avocó al conocimiento del proceso, previo el reenvío de los autos, al revocarse el auto que declaró la inhibición, por la nueva situación, razón por la cual, en relación a la apelación interpuesta por la abogada estimante contra el auto dictada por el Juez “a quo” con fecha diecisiete de abril del dos mil uno (17-04-01) que corre al folio 119 vto, en el cual declaró el perecimiento de la instancia (el verbo “perimir” no existe en castellano) por falta de actividad para efectuar la citación, con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal previamente observa:
Consta del cómputo realizado por Secretaría del Juzgado de Primera Instancia donde se desarrolló el juicio desde la fecha de admisión de la demanda de estimación, tres de agosto del dos mil (03-08-2000) hasta la diligencia del veintiséis de marzo del dos mil uno (26-03-2001) en la cual la ciudadana MARÍA JOSEFINA NÚÑEZ MORÁN se dio por notificada transcurrieron ciento ochenta y cinco (185) días consecutivos, durante los cuales, según afirma el auto apelado, la estimante no realizó ninguna actividad tendiente a lograr la notificación de la intimada, con lo que ocurrió en la causal de perención prevista en la norma legal antes citada, actuaciones que por su propio origen están signadas con el carácter de documentos públicos, por lo que la alzada ha de tenerlos por fehacientes, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la instancia en las mencionadas actuaciones por cobro de honorarios intentada por la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK contra MARIA JOSEFINA NUÑEZ, confirmando así la decisión apelada e imponiendo las costas a la apelante, en conformidad con lo que prevé el artículo 281 “eiusdem”.
Sin embargo, frente a tantas irregularidades y planteamientos que evidencias alarmantes, falta de técnica procesal, esta Alzada se permite llamar la atención sobre dos de ellos: primero: que son dos instituciones distintas la separación de cuerpos por mutuo consentimiento que puede conllevar la de bienes, prevista en los artículos 188,189,190 y 185 “in fine”, del Código Civil y que, pasado un año sin haber reconciliación, opera la conversión en divorcio, a solicitud de cualquiera de los cónyuges. Y el divorcio contemplado en el artículo 185-A, en el cual no está previsto como causal el mutuo consentimiento, por cuanto que es un proceso contencioso, cuando hay la posibilidad de oposición del Ministerio Público y de del otro Cónyuge, ya que es uno de ellos el que inicia el proceso que motiva la citación del otro para comparecer personalmente, bien que la contención es breve, pues si hay objeción o negación del hecho, concluye el procedimiento como consagra con toda claridad en el artículo referido; y en caso contrario, declarará el divorcio. Peor es la errónea situación procesal de pretender en tales casos, cuando aún no está disuelto el vínculo, que no obra “de iure” sino que requiere decisión judicial, partición amigable de bienes, que resulta absolutamente nula según el artículo 173 “eiusdem” en su último apartado (subrayados propios).
Segundo: El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé dos distintas situaciones: la extrajudicial, cuando hay discrepancia en el monto de los honorarios entre el abogado y su cliente, caso en el cual la cuestión se resuelve por los trámites del procedimiento breve. La judicial, caso en el cual la estimación se hará por diligencia bien anotando el valor al margen de cada situación, por supuesto que en el mismo expediente , o al final; o bien por escrito que se “anexará al expediente respectivo” (Artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados) porque allí están todas las pruebas del trabajo realizado. De manera que la apertura del Cuaderno Separado es una viciosa “praxis” sin fundamento legal alguno (subrayado propio).-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA,
SRA. EDILIA MARGARITA BRICEÑO PAREDES
cccy.-
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