REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
194° Y 145°
Con fecha nueve de septiembre de este año ( 09-09-04) se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fecha tres de agosto del referido año (03-08-04) que corre a los folios 216 a 242, que fue extemporáneamente apelada, según acto de la Juez “ a quo” de fecha tres de septiembre del mismo año ( 03-09-04), actuaciones en las cuales el suscrito, reincorporado al Tribunal después del disfrute de sus vacaciones se avocó al conocimiento de la causa en la que los ciudadanos PEDRO FRANCISCO, DELIA CAROLINA, KAREN MARIELA Y MARYZANDRA GRESPAN MUÑOZ, el primero y la última domiciliados en Caracas y los otros dos en esta ciudad, con cédulas de identidad, en el orden nombrados N° 8.009.763, 9.211.300, 9.211.298 y 9.211.296, por mediación de su apoderado, abogado JAIME PALOMARES ROMERO, Inpreabogado N° 28.583 solicitan Amparo Constitucional contra la actitud asumida por el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, a cargo del abogado JOEL JOSE MEDINA BASATARDO, quien se ha negado reiteradamente a cumplir la comisión consistente en hacer entrega del apartamento integrante del Edificio “ La Parroquia”, actualmente “ Rin”, ubicado en el primer piso N° A-2 Calle 6 Sucre de la ciudad de ejido, Parroquia Juan Rodríguez Suárez contenida en Mandamiento de Ejecución que corre a los folios 11 y 12, pues, en efecto, recibido el mandamiento, con fecha quince de octubre del dos mil tres ( 15-10-2003) fijó por primera vez el seis de noviembre de ese año (06-11-03), ratificándolo en cinco de los citados mes y año ( 05-11-03); pero es el caso que al mismo día que había fijado, admitido reclamo formulado por el demandado en el juicio que dio origen al Mandamiento, Edwin Eduardo Urbina, por mediación de su abogado, TITO LIVIO VOLCANES, Inpreabogado N° 21.917, el cual fue declarado improcedente por la Juez de mérito. A solicitud de la parte presentante agraviada el ciudadano Juez Ejecutor bajo nuevamente el catorce de enero de este año ( 14-01-04) para practicar la entrega, es que no se llevó a efecto y, no obstante lo decidido, el demandado, mencionado formula nueva oposición, razón por la cual se fijó nueva oportunidad para primero de mayo del dos mil cuatro ( 01-03-04) pero con fecha veintiséis de febrero del propio año ( 26-02-04) se abstiene de cumplir la comisión, lesionando así derechos constitucionales de los ejecutantes por violación de los artículos 26,49 ordinal 3° de la Carta Magna incumpliendo las disposiciones de los artículos 532 y 526 del Código de Procedimiento Civil.-
Efectuada la citación del tercero interesado y de la Fiscalía Pública previa corrección del libelo ordenada por Primera Instancia, con fecha ocho de julio de este año ( 08-07-04) se realizó el acto oral ( f° 183-184), en el cual el representante de la parte presuntamente agraviada ratificó lo manifestado en su demanda y su corrección y por su parte el del tercero interesado planteó la inadmisibilidad del Amparo incoado porque a principio de año los presuntos agraviados vendieron el inmueble en cuestión, como consta del documento protocolizado, que acompaña y que se agregó a los autos. En su réplica el abogado de los solicitantes del Amparo se opone a lo apelado por su contrario por cuanto que la venta de un bien litigioso nunca ha estado en discusión y solo se solicita su entrega, a lo que el tercero responde que no se trata de un bien litigioso.
Cumplidos los demás tramites el Juez de Primera Instancia en sentencia ya inicialmente referida declaró CON LUGAR la protección solicitada ordenando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y por tanto con la expresa orden tanto al Juez ejecutor como a todas las autoridades de acatar lo decidido y proceder en consecuencia, a la entrega “pso facto” del apartamento en referencia, sin condenatoria en costas y con fundamento a los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica mencionada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
-I-
La estructura jurídica del estado de derecho se mantiene mediante el conjunto de normas dictadas por los órganos competentes, en cuya cima está la Constitución, de obligatorio e ineludible cumplimiento,, no solo por los particulares que integran el ente social, sino por todas las autoridades, nacionales o estatales, aun aquellas que dictaron dichas reglas, pues en su estricto cumplimiento y debido acatamiento estriba el sistema democrático y social bajo el que nos desarrollamos como país. De entre unas Leyes cabe destacar la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada para que los ciudadanos logran la reestructuración del estado social de derechos, que ha sido resquebrada, o existe amenaza directa de serlo , de acción u omisión de un particular o un ente público, y por supuesto, por algún órgano jurisdiccional que con su proceder haya actuado fuera de su competencia, entendida más allá de la establecida por cuantía, territorio y materia, sino que configure un concepto más amplio pues toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos, siendo la constitución el órgano supremo a cuyas normas todos estamos sometidos; por tanto, todo acto público violatorio de aquella, obligándose a los jueces a la aplicación del principio denominado control difuso de la Constitucionalidad ( artículos138, 7 y 334 de nuestra Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil).
-II-
Ahora bien, el tercero interesado plantea, en primer lugar la falta de cualidad a interés de los accionantes para sostener el juicio porque, al no ser ya titulares, por venta que hicieron del bien objeto de la controversia, perdieron esa cualidad. Con tal sentido es de tomarse presente que la “ legitimatio ad carissam” activa o pasiva deviene de la identidad lógica de aquél a quien la Ley, desde un punto de vista general, considera titular de un derecho, verbigracia, el heredero, el legatario, la victima, el comprador etc, y quien actúa en un momento dado con ese carácter; y recíprocamente, la persona abstracta contra quien considera ente pasivo del acto o fecha, por ejemplo, el tercero; el agente del daño, el vendedor etc y quien, a su vez en un momento dado, por un cúmulo de circunstancias, configura cualquiera de las características previstas. En tal orden de ideas siendo la de Amparo una acción, aunque de carácter excepcional y extraordinario debe determinarse sus características como son quien demanda, contra quien actúa, qué pretende y por qué actúa. En el caso de autos la titularidad de quienes actúan está configurada de manera expresa y categórica en el Mandamiento de Ejecución donde se indican las partes en el proceso que lo originó y donde, en consecuencia, no se cuestionó al carácter de los accionantes; por otra parte, por su características especiales, la interpretación de sus normas tiene que se de manera estricta y restringida y entre las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia, no figura la planteada por el tercero interesado; y por último, que se pretende y por qué la respuesta es que se busca recuperar la situación jurídica infringida porque resquebraja la estructura jurídica del país. De manera que la improcedencia del planteamiento analizado es obvia como así se declara.
-III-
En cuanto a las violaciones de los derechos y garantías Constitucionales por la falta de actuación del Juez Ejecutor JOEL JOSE MEDINA BASTARDO, es de hacer notar que el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica tantas veces mencionadas, al referirse a la competencia de los jueces que en sus resoluciones o sentencias lesionen un derecho Constitucional, su contenido extravasa los límites de materia, territorio y cuantía, pues abarca los conceptos de abuso de autoridad o extralimitación de funciones, que se pueden originar tanto por acción como por omisión, por cuanto que en uno u otro caso, se viola el principio de la necesaria seguridad jurídica ya que así no se garantiza el derecho de defensa, irrespetándose el debido proceso, resultando nulas aquellas actuaciones ( artículos 7,25,138 y 354 de nuestra Constitución).
En el caso examinado ha de tener presente el contenido de los artículos 237, 238 y 532 del Código de Procedimiento Civil) los cuales consagran imperativamente la imposibilidad de que el comisionado evada el cumplir lo ordenado por el comitente con la sola excepción de un nuevo decreto de aquél, en los casos expresamente contemplado en la Ley e igualmente , como consecuencia, limitarse a cumplir con lo ordenado sin diferimiento alguno y que, salvo acuerdo de las partes acerca de la suspensión de la ejecución, las únicas causales posibles para ello son la comprobación en autos de la prescripción liberatoria o el cumplimiento total de lo condenado, respectivamente. Por otra parte, los Jueces Ejecutores cuya institución el suscrito siempre ha considerado que va contra el principio procesal de la inmediatez, son permanentes comisionados, que por lo mismo, con poca o ninguna posibilidad de decisiones, pues solo les es permitido suspender el acto de embargo cuando un tercero, alegando su doble carácter de propietario y tenedor de la cosa probare debidamente ambas condiciones en forma documental y con el contacto físico con aquella al momento de llevarse a efecto la medida. Pero si ejecutante a ejecutado se opusieran con otra pruebas fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo sino que obvia una articulación por ocho días decidiendo al meno acerca de quién tiene realmente lla cosa pues respecto a la propiedad será el Juez de mérito quien lo decidirá en su sentencia definitiva.
Así pues que en el caso “ sub iudice” brota de autos, de manera clara o indubitable que, al no darse ninguna de las situaciones examinadas, el Juez Ejecutor incurrió, por omisión, en extralimitación de funciones pues ninguna justificación fue planteada y comprobada que justificara retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que por el contrario, con violación flagrante del artículo 26 de nuestra Carta Magna que prohíbe dilaciones indebidas, difirió en varias oportunidades el cumplimiento de sus obligaciones fundamentales como es la actuación inmediata ajustada a lo ordenado por el comitente, por lo que como consecuencia refleja, violó igualmente los artículos 49, numeral 1° y 25 “ eiusdem” porque trangedió el derecho de defensa y normas constitucionales que conforman el concepto del debido proceso, por lo cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, Menores y Amparo Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo examinada ordenando al Juez Superior Ejecutor cuya actuaciones han sido cuestionadas proceder de inmediato, sin ningún tipo de dilación ni fundamentado en ningún argumento, haciendo uso de la fuerza pública, si fuera necesario, so pena de la sanción prevista en la Ley si fuere desacatado lo ordenado ( artículos 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 21 del Código de Procedimiento Civil) a la entrega totalmente desocupado del apartamento indicado en el Mandamiento de Ejecución. Se confirma así la sentencia apelada sin imposición de costas por tratarse de una acción ejercida contra un Juez
ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004).
EL JUEZ PROVISORIO
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
SRA. EDILIA MARGARITA BRICEÑO PAREDES.
En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.
SRA. EDILIA MARGARITA BRICEÑO P.
Nlgs.
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