GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 25 de octubre de 2004.
194° y 145°
Con fecha veintiocho de septiembre del dos mil cuatro (28-09-04) en auto que corre al folio 696, esta Alzada acordó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles especificados en dicha decisión participándole al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial en oficio N° 0480-461 de fecha veintiocho de los mencionados mes y año ( 28-09-04) cuya copia corre a los folios 732 a 749 recibiéndose respuesta del citado funcionario el veinticinco de los corrientes ( 25-10-04) en oficio N° 7170-712. Contra esa decisión, la parte demandada en diligencia inserta al folio 751 en fecha trece de iguales mes y año ( 13-10-04) anunció recurso de casación, acerca del cual este sentenciador observa: No obstante no estar de acuerdo con el criterio reiteradamente manifestado por nuestra Alta Sala de Casación, en el sentido de oír el recurso cuando se acuerdan, suspender, modificar o revocar medidas preventivas y no cuando son negadas, argumentando la autonomía de la incidencia a la que se debate aquella materia, en primer lugar, porque considero que la misma razón puede ser esgrimida al negarlas que al acordarlas suspenderlas, modificadas o revocarlas; en segundo lugar esa autonomía no tiene carácter absoluto e independiente por cuanto las decisiones sobre el punto sí afectan directamente el desarrollo y conclusión del proceso en que son dictadas; en tercer lugar, especialmente cuando se trate de prohibiciones de enajenar y gravar donde no hay esa desposesión fáctica de los bienes afectados por la medida, no es tan grave el gravamen que causa y menos, que no pueda ser reparado en la definitiva ( con lo que se confirma la recíproca influencia de la incidencia con el juicio principal) en el anuncio conjunto de una y otro. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al reiterado criterio de la Sala sobre el punto en especial, teniendo en cuenta que fue expresado también en contra de un auto de esta Alzada en que se negó el recurso, se oye el recurso analizado, aunque igualmente me permito manifestar que en el auto en que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar se negó la de embargo por cuanto en el juicio principal no hay apreciación alguna sobre la cuantía, que es elemento importante en la aceptación del recurso en conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la moderna Ley del Tribunal Supremo de Justicia.-
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.,
LA SECRETARIA.
ABAG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
Nlgs.
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