REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Con fecha seis (06) de abril del dos mil cuatro (2004) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en auto que corre a los folios 25 y vto admitió demanda en la cual la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA, domiciliada en el Municipio Zea de este Estado y con cédula de identidad N° 8.712.590, asistida por la abogada DILSE MILANGELA PEÑUELA, Inpreabogado N° 86.575, a quien después otorgó poder, alega que en el año mil novecientos ochenta y nueve inició una relación concubinaria permanente y pública con el ciudadano JAVIER MORENO PEREZ MOLEIRA, del mismo domicilio antes indicado, titular de la cédula de identidad N° 8.770.530, durante la cual procrearon tres hijos JAVIER ERNESTO, BRENDA EVALINE Y GLENDA EVANGELINA, pero que después de una relación armoniosa el concubino comenzó a embriagarse con frecuencia y a maltratarla, y el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003)derribó violentamente la puerta de la casa donde vivían y se llevó bienes propiedad de los hijos, lo que motivó ser denunciado en la Sub-Comisaría de Policía N° 11, abriéndose un procedimiento administrativo en la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente; que por tales razones finalizó la relación, razón por la cual, con fundamento en los artículos 77 y 78 de la Constitución Nacional y 767 del Código de Procedimiento Civil, haciendo descripción de los bienes adquiridos en comunidad demanda a su ex-concubino para que reconozca que mantuvo con ella una relación extramatrimonial donde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) al dos mil tres (2003) y por tanto que es copropietaria de los bienes adquiridos durante esa unión, en un cincuenta por ciento (50%). Anexa tres partidas de nacimiento y otros documentos (f° 12-24) y estima la acción en veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Efectuada la citación, el demandado, con la asistencia de las abogadas ELSY ESPERANZA ROA ROA Y ELOISA MOLINA CONTRERAS, Inpreabogados Nos. 61311 y 65913, en escrito inserto a los folios 45 a 46 vto. opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse al contenido de los ordinales 2°,4° y 6° del artículo 346 “eiusdem”, e igualmente la del ordinal 11° del referido artículo, las cuales serán examinadas en el texto de esta sentencia. Cumplidos los demás trámites pertinentes, el Juez de la causa, con fecha once (11) de agosto de este año (2004) dictó su fallo que corre a los folios 48 a 52 declarando con lugar, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del mencionado Código con relación a los ordinales 4° y 6° del artículo 340 “eiusdem” y sin lugar la del ordinal 2; así como también la del ordinal 11° del mismo artículo. Apelada la decisión y oída en ambos efectos (f° 57 y 59) subieron los autos a este Tribunal, en donde, siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:
La parte demandada opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 2°, 4° y 6°, o sea nombre, apellido y domicilio del demandante, la especificación del objeto indicado los datos, títulos y explicaciones en caso de derechos u objetos incorporales y los instrumentos en que se funda la pretensión, es decir, aquellas de los cuales se derive indirectamente el derecho deducido; igualmente por haberse acumulado acciones con procedimientos incompatibles. Ahora bien, en el texto en referencia, se observa, expresado con diafanidad el nombre, apellido y domicilio de ambos litigantes, YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA y JAVIER ALONSO PEREZ MOLINA, ambos domiciliado en la población de Zea, Municipio del mismo nombre de este Estado; igualmente, la titularidad se la otorga el hecho de haber vivido en concubinato con el demandado por largo tiempo, según afirma, en unión estable, permanente y pública, es decir como una verdadera familia; y por último, en ejercicio de una acción mero declarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pide a su contrincante que reconozca con ella la existencia de la alegada relación concubinaria y asimismo, como consecuencia por demás lógica, que se le reconozca como copropietaria de los bienes adquiridos durante la relación extramatrimonial, que es precisamente su fundado interés, con trascendencia, por supuesto, de carácter económico. No hay pues, en esos procedimientos, ninguna solicitud que implique la configuración de una acción constitutiva o de condena, y no se alcanza a comprender de dónde colige el demandado, y peor todavía, Primera Instancia, que hay allí la pretensión de partir y adjudicar algunos bienes. Por tanto, se rechaza por improcedente la cuestión previa por defecto de forma, pues los pretendidos argumentos sustentables del texto mismo de la demanda; y al no haber pedimento sobre partición y adjudicación de bienes, que está prevista en un procedimiento especial, tampoco existe la sugerida inepta acumulación.
Donde el absurdo sobrepasa toda ponderación es al considerarse que en un proceso mero declarativo, pues su objeto es única y exclusivamente el que se le reconozca a la demandante la existencia de una relación concubinaria estable con el demandado y el derecho consecuencial de su copropiedad por partes iguales sobre los bienes que hayan adquirido durante su vigencia; repito, que en un proceso tal, documentos de propiedad de inmuebles y vehículos sean consignados como fundamentales de la acción, es decir, como aquellos de donde surge de manera inmediata su posibilidad de ejercicio; tanto más cuanto que siendo la relación analizada una situación eminentemente fáctica, es imposible concebir, salvo casos muy excepcionales en que ambos interesados confiesan, directa o indirectamente, su existencia, que puedan existir elementos documentales que comprueben su existencia y origen. En consecuencia pues, nada más ajeno a la realidad que la vigencia de una prohibición legal para el ejercicio de esa acción y menos aún, que solo sea posible por causales específicas, que no las puede haber; aparte de que en este tipo de proceso, los bienes que puedan haberse adquirido durante la relación, no tienen por qué mencionarse, aunque sea por mera referencia.-
Por las razones y consideraciones este Juzgado Superior Primero este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y por tanto, CON LUGAR la apelación interpuesta, sin condenatoria en costas por la índole revocatoria de esta sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004), año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.





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