GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de octubre del año dos mil cuatro.-
194º y 145º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 07 de octubre de 2004 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 24 de septiembre del presente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos LOURDES BEATRIZ CABEZAS DE NUZZO y LUIGI NUZZO VERLEZZA, por ejecución de hipoteca, contenida en el expediente Nº 07666, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 7 al 9, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) En la presente acción judicial de ejecución de hipoteca contenida en el expediente signado con el número 07666, interpuesta por la abogado BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos LOURDES BEATRIZ CABEZAS DE NUZZO y LUIGI NUZZO VERLEZZA, ocurrió un hecho muy deplorable, toda vez que en el día de ayer 23 del corriente mes y año, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, se presentó a mi casa de habitación un empleado de la empresa MRW con un paquete enviado de la ciudad de Boconó (sic) Estado Trujillo, que está en las mismas condiciones en que fue recibido, vale decir no ha sido destapado, a mi nombre donde aparece como remitente la ciudadana LOURDES CABEZAS, quien es precisamente la parte accionada en el precitado juicio de ejecución de hipoteca. Dicho paquete fue recibido por una empleada doméstica de mi casa con el nombre de GRACIA ELENA ROJAS NAVA, titular de la cédula de identidad número 8.029.597. En honor a la verdad debo señalar, que en fecha reciente, como es del conocimiento público este Tribunal fue objeto de una incursión hamponil, y después de ocurrido el hecho muchas personas e instituciones me expresaron su solidaridad, y entre esas recibí una llamada telefónica de una persona muy atenta, que la confundí con alguna de mis amistades y quien me pidió mi dirección personal para enviarme una especie de estampa religiosa para que me protegiera, por no desatender la atención de una persona supuestamente amiga mía le di la dirección, estando muy lejos de pensar que la persona que me hacía la llamada era la mencionada ciudadana LOURDES CABEZAS, quien antes me había hecho una llamada el día del abogado para felicitarme. Pero es el caso que el hecho de enviarme un regalo, pues a través del envoltorio de MRW, se observa un papel de los que se utilizan para enviar obsequios. Debo de igual manera expresar que en el día de ayer en el precitado expediente dicté una decisión en la cual declare la improcedencia de la suspensión del proceso, la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa solicitados por la misma ciudadana y además declaré procedente la oposición al pago en atención a un pedimento de la misma accionada. Este expediente en el día de ayer ni en el de hoy ha sido solicitado por las partes, lo que evidencia que tal regalo no fue sugerencia alguna de los abogados que han asistido a la co-demandada ciudadana LOURDES BEATRIZ CABEZAS MARTOS DE NUZZO. Ahora bien, la circunstancia de que la mencionada co-demandada me haya enviado un regalo a mi casa de habitación constituye una ofensa por decirlo menos y un atentado por decirlo más a mi honestidad y pulcritud que siempre ha sido mi norma de conducta en todos los procesos judiciales, sin requerir de nadie dádivas u obsequios para decidir de una y otra forma, por lo que considero que con esa ofensa se trata de poner en tela de juicio mi reputación como Juez lo que ha creado en mi fuero interno una natural animadversión en contra de la mencionada ciudadana LOURDES BEATRIZ CABEZAS MARTOS DE NUZZO, razón por la cual me inhibo se seguir conociendo de la presente acción judicial en orden a la previsión legal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ya que de seguir conociendo de la presente causa podría poner en peligro el principio de la imparcialidad que es rector de todo proceso judicial. Remito al Juez Superior que conozca por distribución de la presente inhibición el señalado paquete contentivo del referido regalo, con lo cual se demuestra la fundamentación de la señalada inhibición “. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic). (Las negrillas son del texto copiado).
II
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados, como causas del impedimento.
Por otra parte, observa el Juzgador que el Juez inhibido no indicó expresamente la parte contra quien obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que el impedimento obra contra la parte co-demandada, ciudadana LOURDES BEATRIZ CABEZAS MARTOS DE NUZZO. Se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, observa esta Superioridad que la declaratoria de inhibición de marras satisface plenamente el requisito de procedencia indicado bajo el numeral 2, en virtud de que la misma fue fundada expresamente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(omissis) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye este Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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