REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, con motivo de la recusación contra la abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE DOUGLAS, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial del demandado, ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, en el juicio seguido por éste ante dicho Tribunal contra la ciudadana LUCÍA VERA, por cumplimiento de contrato, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 20386 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 23 de septiembre de 2004 (folios 11 y 12), la Jueza recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 28 de septiembre de 2004 (folio 16), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley a las presentes actuaciones, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 14 de octubre del mismo año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 17.

Consta de los autos que en dicha articulación probatoria ni el recusante ni el recusado ni la parte contraria de aquél promovieron pruebas.

Siendo ésta la oportunidad legal, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De las actuaciones que conforman este expediente se evidencia que allí no obra copia certificada de la diligencia contentiva de la recusación que dio origen a la presente incidencia, cuya carga procesal de aportación, ex artículo 95, in fine, del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte recusante y a la Jueza recusada. No obstante, del texto del informe extendido por ésta, constata el juzgador que tal recusación fue interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, por la prenombrada abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, con el expresado carácter de co-apoderada judicial del demandado, ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, contra la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE DOUGLAS, y fundada legalmente en las causales previstas en los ordinales 4 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto a los fundamentos fácticos en que se base dicha recusación, en el referido informe, la Jueza recusada, expresó que el argumento de la misma es el siguiente: “1) El querer yo insistir en avocarme al conocimiento de la causa denotando un interés directo, negándome a considerar los alegatos expuestos por ella en la diligencia de fecha 08 de los corrientes y por el perjuicio de retardo que causaba al proceso m (sic) avocamiento”, además 2) “por haberme puesto en conocimiento de la enemistad manifiesta que existe entre su representado, su representado, su propia persona con el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE, quien es mi padre y su persona” (folio 11).

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En su informe presentado en fecha 23 de septiembre de 2004 (folios 11 y 12), la Juez recusada rechazó totalmente la recusación interpuesta en su contra, por considerar que no se encuentra incursa en las causales invocadas como fundamentos de la misma y, en consecuencia, solicitó que tal recusación fuese declarada inadmisible o, en su defecto, sin lugar, por ser “infundada e inmotivada”, con base en las razones que se reproducen a continuación:

"(omissis) Rechazo por ser incierta y temeraria la afirmación realizada por la recusante de encontrarme incursa en la causal 4° del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tengo interés directo ni indirecto en conocer de la presente causa ni mucho menos en los resultados de este juicio. Es un hecho público, notorio y del conocimiento de la distinguida colega recusante que asumí el cargo de Juez Temporal de éste despacho el día treinta y uno de Agosto (sic) del presente año, en acatamiento a la convocatoria que me fuera hecha por el Tribunal para ocupar la vacante temporal producida por el disfrute de las vacaciones que hizo uso el Juez Provisorio abogado ANTONINO BÁLSAMO G. Como consecuencia de la aceptación de dicho cargo, deviene para mi la obligación de avocarme al conocimiento de “TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSAS” que cursan por este despacho y para cuyo conocimiento no me encuentro incursa en causal de inhibición. En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo que me ha sido conferido no debe ser entendido, como interés directo en las resultas del juicio.
(omissis) De la misma manera, al momento en que se propuso la recusación no podía estar incursa en la causal 18° del citado artículo 82 de la norma procedimental, la cual rechazo por temeraria e incierta, por cuanto no conozco ni a la ciudadana LUCÍA VERA ni al ciudadano RAFAEL R. UZCATEGUI, partes contrincantes en el presente juicio, razón por la cual no ha existido con ninguno de ellas vinculación que pudiera crear sentimientos de amistad o enemistad alguno y que involucren mi parcialidad en el conocimiento del asunto que los trae a juicio. Para hondar más en este particular, quiero hacer notar que cuando la recusante en su escrito se refriere (sic) a “una enemistad manifiesta”, señala que tal situación se presenta entre el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE R., que es mi padre y su persona y/o la persona de su representado, pero en ningún momento refiere que dichos sentimientos de animadversión estén referidos a mi persona” (Las negrillas y el subrayado son del texto copiado). (folios 11 y 12).

II

Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, y no evidenciándose de las actas procesales la existencia de alguna de las causales que determinan la inadmisibilidad de la recusación propuesta, previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si tal recusación resulta o no procedente en derecho, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada legalmente en las causales contenidas en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(omissis)
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito” y
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Tal como se expresó supra, según lo referido en su informe por la Jueza recusada, como fundamento fáctico de tal recusación, la co-apoderado judicial de la parte demandada, abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, le imputa a la recusada su insistencia en avocarse al conocimiento de la causa, denotando tener interés directo en la misma y negándose a considerar los argumentos expuestos por ella en diligencia de fecha 08 de septiembre de 2004. Asimismo, alegó la existencia de enemistad manifiesta entre su representado y ella con la susodicha Jueza y el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE, quien es el padre de ésta.

Por su parte, en su informe, la Jueza recusada negó la veracidad de los hechos afirmados por la apoderada judicial de la parte recusante y, en consecuencia, solicitó que la recusación propuesta en su contra fuese declarada sin lugar.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte recusante la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador que allí no obra prueba alguna que evidencie la pretendida enemistad entre la Jueza recusada y la parte recusante y su co-apoderado de la parte demandada, así como tampoco el sedicente interés directo de aquélla en las resultas del pleito.

En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos afirmados como fundamento de las causales invocadas por la parte demandada como fundamento de su recusación, ésta resulta improcedente, por infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE DOUGLAS, propuesta el 23 de septiembre de 2004, por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, parte demandada en el juicio seguido en su contra por la ciudadana LUCIA VERA, por cumplimiento de contrato.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al demandado recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si el mismo no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de octubre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El…
Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega