GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de octubre del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, el 14 de octubre de 2004, en virtud de la inhibición contenida en acta de fecha 29 de septiembre de 2004, inserta al folio 12 y 13 de las presentes actuaciones, formulada con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio seguido por ANA YADIRA MENDOZA SULBARAN y ROSA ELENA VILLARREAL RANGEL contra los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, EVELIA DEL CARMEN ERAZO, JOSEFINA ERAZO DE PARRA y HERNAN ALBERTO PARRA, por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, contenido en el expediente Nº 06097 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 12 y 13, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Me inhibo de conocer de la presente acción de simulación del contrato de préstamo, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en el expediente signado con el número 06097, por cuanto en la mencionada causa interpuesta por la abogada YOLIMAR CALDERON PUENTES, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ANA YADIRA MENDOZA SULBARAN y ROSA ELENA VILLARREAL RANGEL, habida consideración que en fecha 30 de octubre de 2.003, dicté una decisión en el presente juicio, donde declaré con lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, por incompetencia de este Tribunal, con relación a la materia. En tal decisión emití opinión sobre lo principal del juicio, antes de dictarse la sentencia definitiva, toda vez que señalé una serie de hechos con respecto a que el juicio es de carácter agrario, lo que se observa del folio 155 al folio 165 del expediente respectivo, toda vez que indique que se trataba de un bien inmueble destinado a labores agrícolas con respecto a la acreencia hipotecaria, por tratarse de derechos y acciones radicados en la referida finca agrícola, sentencia que fundamente en los artículos 1 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y además en la sentencia de fecha 12 de junio de 2.002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y agregue con minuciosidad en la sentencia circunstancias que están directamente interrelacionadas con el fondo de la causa, lo que implica un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito contenida tal circunstancia en una decisión, es decir, no en forma personal, sino desde el punto de vista legal. Y tal hecho precisamente producido antes de producirse la sentencia definitiva implica que se podría poner en peligro mediante una sentencia definitiva los hechos narrados por la parte actora a quien pudiera incluso asistirle la razón jurídica, pero que mi decisión definitiva podría afectar su argumentación jurídica contenida en su escrito libelar, y tengo el deber ineludible de ser honesto en todas mis decisiones y más allá en todos los actos de mi vida pública y privada ya que la honestidad de plantear la inhibición por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, necesariamente es un principio rector de todo proceso judicial, en aras de la transparencia necesaria tanto en este juicio como en cualquier otro juicio, es por lo que procedo a inhibirme conforme a la causal y indicada, con la finalidad de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil”. Es todo. Terminó, se leyo y conformes firman. (omissis)” (las negrillas son del texto copiado).

…/…


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Ahora bien, observa esta Superioridad que dicha declaratoria de inhibición no satisface plenamente los requisitos formales indicados bajo el numeral 1, en virtud de que en la misma el Juez inhibido omitió señalar la parte contra quien obra el impedimento que dio origen a su inhibición, infringiendo con ese proceder la norma contenida en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone tal exigencia. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta a este Tribunal verificar si en el caso presente se encuentra o no cumplido el último requisito antes enunciado, esto es, que la inhibición haya sido fundada y se subsuma en alguna de las causales legales, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:

De la exhaustiva revisión de la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que ésta fue expresamente fundada por el Juez abstenido en la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del juicio contenida en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, podrá ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.

En consecuencia, resulta evidente que la inhibición fue fundada en causal establecida por la Ley, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, debe seguidamente el juzgador emitir expreso pronunciamiento sobre si los hechos afirmados por el Juez abstenido como fundamento fáctico de su inhibición se subsumen o no en la causal invocada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva de la inhibición propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro, que como fundamento fáctico de su inhibición el juez abstenido, en resumen, alegó los hechos siguientes: Que por ante el Tribunal a su cargo cursa una demanda por simulación de contrato de préstamo, interpuesta por la abogada YOLIMAR CALDERÓN PUENTES, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ANA YADIRA MENDOZA SULBARÁN y ROSA ELENA VILLARREAL RANGEL, expediente Nº 06097, en el cual, en fecha 30 de octubre de 2003, dictó una decisión donde declaró con lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de ese Tribunal con relación a la materia, antes de dictarse la sentencia definitiva. Que de la parte motiva de dicho fallo, se desprende que “se trata de un bien inmueble destinado a labores agrícolas con respecto a la acreencia hipotecaria, que por tratarse de derechos y acciones radicados en la referida finca agrícola, sentencia que fundamentó en los artículos 1 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en sentencia de fecha 12 de junio de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que por ello, considera que “ha adelantado opinión sobre lo principal de la litis” y que tal hecho producido antes de producirse la sentencia definitiva implica que se podría poner en peligro mediante una sentencia definitiva los hechos narrados por la parte actora a quien pudiera incluso asistirle la razón jurídica, pero que su decisión definitiva podría afectar su argumentación jurídica contenida en su escrito libelar…” (sic).

El maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba la causal de adelanto de opinión en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", expresó:

"Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, p. 192).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de recusación sub examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, sostuvo lo siguiente:

"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la causal de recusación sub examine, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión. En consecuencia, a la luz de los postulados de dicho precedente jurisprudencial, procede esta Superioridad a emitir su decisión, a cuyo efecto observa:

De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la causal de recusación prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a que alude la jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente, y así se establece.

En efecto, de las actas procesales consta que para el momento en que el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, formuló la inhibición de marras, éste era el encargo de conocer y decidir el juicio por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO incoado por los ciudadanos ANA YADIRA MENDOZA SULBARAN y ROSA ELENA VILLARREAL RANGEL contra los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, EVELIA DEL CARMEN ERAZO, JOSEFINA ERAZO DE PARRA y HERNAN ALBERTO PARRA, pues la demanda que dio origen a dicho procedimiento le correspondió por distribución a ese Tribunal, habiéndosele dado entrada y el curso de ley.

Más, sin embargo, se observa que en el caso de especie no se encuentran cumplidos el segundo y tercer requisito de procedencia de tal causal, puesto que, según se evidencia de los autos, la circunstancia de que el Juez inhibido haya sentenciado con lugar la cuestión previa, antes de dictarse la sentencia definitiva, no constituye en modo alguno prejuzgamiento sobre lo principal de la litis planteada y, además porque el supuesto adelanto de opinión, según la propia manifestación del Juez inhibido, ocurrió respecto a la cuestión previa, la cual es una incidencia interlocutoria y no definitiva.

Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que los hechos alegados por el abstenido en apoyo de su inhibición, no se subsumen plenamente en la causal invocada de adelanto de opinión, contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente, tal inhibición, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 29 de septiembre de 2004, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega