GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de octubre del año dos mil cuatro.-
194º y 145º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 30 de septiembre de 2004 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 24 de septiembre del presente año, formulada con fundamento en las causales previstas en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano HENDER BENITEZ, contra el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, por desalojo, contenido en el expediente Nº 05995 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 4 y 5 observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(Omissis) Me inhibo de conocer de la presente acción de desalojo interpuesta por el ciudadano HENDER BENITEZ, asistido por los abogados en ejercicio ALIRIO JOSE SANDOVAL PAIVA y NORA LOAIDA NIEVES DE SANDOVAL, en contra del profesional del derecho abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, toda vez que el día 22 del corriente mes y año, el mencionado abogado y parte demandada en el presente juicio, golpeó las puertas de la parte interna del Despacho (sic) a mi cargo y frente a mi asistente me gritó en forma amenazante y me señaló que no me atreviera a tocar el expediente donde él había sido demandado y que iba a ser enviado por el Juzgado de la causa, por vía de apelación, por cuanto si bien habíamos sido amigos desde que éramos estudiantes universitarios, tal amistad le salía sobrando, pues debía entender que de ahora en adelante me consideraba como su enemigo personal, cuando pretendí disuadirlo de su equivocación me contestó que le había salido moho a un expediente que se encontraba en este Tribunal y que yo no había decidido y agregó que no se me ocurriera ponerle las manos al expediente porque íbamos a tener un problema muy serio. Si bien es cierto que cursó por ante este Tribunal un cuaderno de intimación de honorarios profesionales, demandados por el mencionado abogado en contra del ciudadano TEODORO FELIPE CAMPOS RODRÍGUEZ, marcado con el número 6978, en el mismo se puede constatar que tal expediente no terminó por negligencia del Tribunal sino porque en fecha 8 de marzo de 2.004, se declaró sentencia de perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haber ejecutado las partes ningún acto de procedimiento; esto último lo indico como aclaratoria. Pero es el caso que la forma agresiva en que tocó la puerta del Despacho (sic) y los gritos y amenazas proferidos, crearon en mi fuero interno una animadversión hacia el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, que me impiden conocer de la presente causa en orden a la previsión legal contenida en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del mencionado texto procesal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, todo lo cual implica que si yo pretendiera conocer de la presente demanda, podría poner en peligro la imparcialidad que es principio rector de todo proceso judicial y de la recta administración de justicia; razones todas éstas que resultan suficientes para producir la inhibición con base a las disposiciones legales anteriormente señaladas y en aras de la transparencia necesaria tanto en este juicio como en cualquier otro juicio, es por lo que procedo a inhibirme conforme a la causal ya indicada, con la finalidad de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.. (Omissis)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto
observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, pues la inhibición de marras la hizo el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.
Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó la parte contra quien obre el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que el impedimento obra contra la parte demandada, abogado JAIRO OJEDA MONTIEL. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, observa esta Superioridad que la declaratoria de inhibición de marras satisface plenamente el requisito de procedencia indicado bajo el numeral 2, en virtud de que la misma fue fundada expresamente en las causales contempladas en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, estima el Juzgador que la inhibición en referencia, por las razones que se dejaron expuestas, fue hecha en forma legal y está fundada en causas previstas en la Ley, concretamente en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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