REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

I
LAS PARTES

Obra como parte demandante el ciudadano Jesús Aníbal Angulo Contreras, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.049.675, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Obra como parte demandada el ciudadano Julio Roberto Martínez López venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.737.306, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Su apoderado judicial, el abogado Antonio D´ Jesús M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.757, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

II
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones vienen a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio D´ Jesús M., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada en el presente proceso, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998, que obra a los folios 43 al 45 del presente expediente, en el juicio por cobro de bolívares por intimación que intentó el ciudadano Jesús Aníbal Angulo, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana Carmen Josefina Guiliani Figueroa contra el ciudadano Julio Roberto Martínez López, mediante la cual declaro que no hay lugar a seguir el procedimiento de tacha, declarándose terminada el procedimiento planteado.

En fecha 26 de mayo de 1.998, se recibió el expediente en este tribunal, se le dio entrada y se le dio el curso legal correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2.000, se inhibió el Juez Provisorio Abg. Antonio Balsamo Giambalvo, de seguir conociendo la presente causa, remitiéndose las copias certificadas de la inhibición al Superior competente a los fines de que sea resuelta la misma.
En fecha 09 de mayo de 2.000, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 10 de julio de 2.001, se inhibió el Juez Titular Abg. Albio Contreras Zambrano, de conocer la presente causa, remitiéndose las copias certificadas de la inhibición al Superior competente a los fines de que sea resuelta la misma.
En fecha 16 de enero de 2.003, el Juez Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Albio Contreras Zambrano, se inhibe de seguir conociendo la presente causa remitiéndose las copias certificadas de la inhibición al Superior competente a los fines de que sea resuelta la misma.
En fecha 23 de Marzo de 2.004, fui designada como Juez Accidental para conocer de la presenta causa, avocándome al conocimiento de la causa en fecha 28 de mayo de 2.004, constituido el tribunal accidental y notificadas las partes de conformidad con el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

III
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

La apelación interpuesta por el abogado Antonio D´ Jesús M., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, fue realizada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998, mediante la cual declaró que la tacha realizada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda es inadmisible, por no haber sido formalizada en la oportunidad legal correspondiente y por consiguiente no hay lugar a seguir adelante la incidencia de tacha, por lo cual se declara terminada, ni a formar el cuaderno respectivo.
Siendo la oportunidad de presentar informes en esta Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hacen uso de su derecho.
Al folio 51 y siguientes, obra escrito de informes, presentado por la parte demandante, alegando que el demandado Julio Roberto Martínez López, por medio de su apoderado judicial, en la oportunidad de contestar la demanda procedió a tachar los tres (3) instrumentos cambiarios objeto de la demanda, fundamentando la tacha en el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, pero transcurrido los cinco días de despacho que la ley le otorga para formalizar dicha tacha, la parte demandante no lo hizo, lo que trajo como consecuencia la caducidad del lapso y por ende el desistimiento de la tacha.
Al folio 55 y siguientes, obra escrito de informes, presentado por la parte demandada, en el cual hace referencia al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, además señala que la tacha se propuso y explanó en el escrito de contestación a la demanda y que el presentante de los documentos cambiarios, no dio contestación en el quinto día hábil siguiente contestación formal a la tacha propuesta, ni insistió en hacer valer las letras de cambio cuyo cobro en vía intimatoria propuso en autos, por lo que el tribunal debió haber declarado terminada la incidencia de tacha y desechadas las tres (3) letras de cambio, quebrantando con ello los artículos 440 al 443 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos todos los trámites procésales en esta Instancia, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

IV
MOTIVACIÓN

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil.
....En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables.”
De la norma transcrita se desprende que con respecto a la tacha de documentos privados, lo son aplicables los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece lo siguiente:
“...Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha.”
De la norma transcritas se evidencia que una vez tachado el documento privado, el tachante deberá formalizar la tacha en el quinto día siguiente, es decir debe presentar un escrito en el cual expone las razones de hecho y de derecho con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.381 del Código Civil, por la cual el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio. Posteriormente la parte promovente del documento privado tiene la carga de insistir o no en hacer valer el documento y de contestar la formalización.
Revisadas las actas que conforman el expediente se observa que el co-apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en su particular tercero procedió a tachar los instrumentos cambiarios que constituyen los documentos fundamentales de la acción ejercida. Sin embargo de los autos no se evidencia que el tachante haya formalizado la tacha, tal como lo prevé el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, solo se limitó tachar los documentos privados y no a su formalización.
Por tanto al no formalizar la tacha, no se puede seguir adelante la incidencia de tacha, trayendo como consecuencia que se declare terminada la presente incidencia, tal como declaró el Juez aquo.

V
DISPOSITIVO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

I
LAS PARTES

Obra como parte demandante el ciudadano Jesús Aníbal Angulo Contreras, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.049.675, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Obra como parte demandada el ciudadano Julio Roberto Martínez López venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.737.306, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Su apoderado judicial, el abogado Antonio D´ Jesús M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.757, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

II
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones vienen a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio D´ Jesús M., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada en el presente proceso, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998, que obra a los folios 43 al 45 del presente expediente, en el juicio por cobro de bolívares por intimación que intentó el ciudadano Jesús Aníbal Angulo, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana Carmen Josefina Guiliani Figueroa contra el ciudadano Julio Roberto Martínez López, mediante la cual declaro que no hay lugar a seguir el procedimiento de tacha, declarándose terminada el procedimiento planteado.

En fecha 26 de mayo de 1.998, se recibió el expediente en este tribunal, se le dio entrada y se le dio el curso legal correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2.000, se inhibió el Juez Provisorio Abg. Antonio Balsamo Giambalvo, de seguir conociendo la presente causa, remitiéndose las copias certificadas de la inhibición al Superior competente a los fines de que sea resuelta la misma.
En fecha 09 de mayo de 2.000, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 10 de julio de 2.001, se inhibió el Juez Titular Abg. Albio Contreras Zambrano, de conocer la presente causa, remitiéndose las copias certificadas de la inhibición al Superior competente a los fines de que sea resuelta la misma.
En fecha 16 de enero de 2.003, el Juez Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Albio Contreras Zambrano, se inhibe de seguir conociendo la presente causa remitiéndose las copias certificadas de la inhibición al Superior competente a los fines de que sea resuelta la misma.
En fecha 23 de Marzo de 2.004, fui designada como Juez Accidental para conocer de la presenta causa, avocándome al conocimiento de la causa en fecha 28 de mayo de 2.004, constituido el tribunal accidental y notificadas las partes de conformidad con el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

III
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

La apelación interpuesta por el abogado Antonio D´ Jesús M., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, fue realizada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998, mediante la cual declaró que la tacha realizada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda es inadmisible, por no haber sido formalizada en la oportunidad legal correspondiente y por consiguiente no hay lugar a seguir adelante la incidencia de tacha, por lo cual se declara terminada, ni a formar el cuaderno respectivo.
Siendo la oportunidad de presentar informes en esta Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hacen uso de su derecho.
Al folio 51 y siguientes, obra escrito de informes, presentado por la parte demandante, alegando que el demandado Julio Roberto Martínez López, por medio de su apoderado judicial, en la oportunidad de contestar la demanda procedió a tachar los tres (3) instrumentos cambiarios objeto de la demanda, fundamentando la tacha en el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, pero transcurrido los cinco días de despacho que la ley le otorga para formalizar dicha tacha, la parte demandante no lo hizo, lo que trajo como consecuencia la caducidad del lapso y por ende el desistimiento de la tacha.
Al folio 55 y siguientes, obra escrito de informes, presentado por la parte demandada, en el cual hace referencia al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, además señala que la tacha se propuso y explanó en el escrito de contestación a la demanda y que el presentante de los documentos cambiarios, no dio contestación en el quinto día hábil siguiente contestación formal a la tacha propuesta, ni insistió en hacer valer las letras de cambio cuyo cobro en vía intimatoria propuso en autos, por lo que el tribunal debió haber declarado terminada la incidencia de tacha y desechadas las tres (3) letras de cambio, quebrantando con ello los artículos 440 al 443 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos todos los trámites procésales en esta Instancia, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

IV
MOTIVACIÓN

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil.
....En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables.”
De la norma transcrita se desprende que con respecto a la tacha de documentos privados, lo son aplicables los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece lo siguiente:
“...Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha.”
De la norma transcritas se evidencia que una vez tachado el documento privado, el tachante deberá formalizar la tacha en el quinto día siguiente, es decir debe presentar un escrito en el cual expone las razones de hecho y de derecho con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.381 del Código Civil, por la cual el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio. Posteriormente la parte promovente del documento privado tiene la carga de insistir o no en hacer valer el documento y de contestar la formalización.
Revisadas las actas que conforman el expediente se observa que el co-apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en su particular tercero procedió a tachar los instrumentos cambiarios que constituyen los documentos fundamentales de la acción ejercida. Sin embargo de los autos no se evidencia que el tachante haya formalizado la tacha, tal como lo prevé el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, solo se limitó tachar los documentos privados y no a su formalización.
Por tanto al no formalizar la tacha, no se puede seguir adelante la incidencia de tacha, trayendo como consecuencia que se declare terminada la presente incidencia, tal como declaró el Juez aquo.

V
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Accidental Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio D´ Jesús M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Julio Roberto Martínez López, parte demandada en el presente proceso.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19-03-1998.
TERCERO: SE CONDENA en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes Octubre de dos mil cuatro (2.004).
Años 194º y 145º

La Juez Accidental

Abg. Carolina González Morales


La Secretaria Accidental

Ana Eloisa Quintero

En la misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, Conste,

La Secretaria


Ana Eloisa Quintero

Años 194º y 145º

La Juez Accidental

Abg. Carolina González Morales


La Secretaria Accidental

Ana Eloisa Quintero

En la misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, Conste,

La Secretaria


Ana Eloisa Quintero