REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º Y 145º
Parte Demandante: YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ F.
Apoderado de la parte demandante: Abg. HÉCTOR A. VERA DUGARTE.
Parte Demandada: ELEISY M. HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Apoderado judicial: NO CONSTITUIDO
Defensor judicial: Abg. ZULAY GUILLEN RANGEL.
Expediente: Nº 18.421
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA
Decisión: DEFINITIVA
PARTE EXPOSITIVA
El presente juicio se inició, por libelo de demanda presentado por la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.202.387, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V.-10.101.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.928, en contra de la ciudadana ELEISY MARGARITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en virtud de que por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía del Estado Mérida, de fecha trece (13) de Octubre de 1999, con el Nro 95, tomo 66, de los libros de Autenticaciones, recibió de la demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 51.800.000,00) en dinero efectivo, al uno (1%) por ciento mensual, la cual pagaría en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, como consta del contrato que en dos (2) folios acompaño a la demanda. Para garantizar el cumplimiento de pago de dicho préstamo, intereses moratorios, convencionales, cobranzas judicial y extrajudicial, honorarios de abogados, constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER Y ÚNICO GRADO, sobre una mejoras de plantaciones de cambural, plátanos, frutos menores y árboles frutales en terrenos baldíos, en una extensión de una (1) hectárea aproximadamente, alinderado FRENTE: Mejoras separadas de Rubén Alviares Vivas, Elías Ramírez y Josefa María Parra; LADO DERECHO: Mejoras separadas de Rubén Alviares Vivas y Amable Fernández, hasta llegar al río Chama; LADO IZQUIERDO: Mejoras propiedad del Ministerio de Obras Públicas, hasta llegar al río Chama; y por el FONDO: El río Chama. Pertenecientes a la demandada por documento autenticado de fecha 19 –08-1997, Nro 55, Tomo 22, del libro de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública del Vigía del Estado Mérida.-Señala la demandante que no fue posible por la vía amistosa el pago de dicha obligación, que presenta junto con el libelo instrumento autentico que reúne las condiciones del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, donde prueba ciertamente la obligación de la demandada ELEISY MARGARITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, a pagar la cantidad líquida de plazo vencido que son ;PRIMERO: CINCUENTA Y UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 51.800.000,00) equivalente al préstamo; SEGUNDO: DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.072.000,00) por concepto de intereses convencionales, al uno por ciento mensual durante cuatro meses. TERCERO: La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 385.500,00), por concepto de intereses de mora, más los intereses moratorios que se sigan venciendo. Solicitó la condena de Costas, y el embargo de bienes suficientes para cubrir las obligaciones de la demandada, las costas, solicitó se comisionara al Juzgado de ejecución del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.258.000,00).
Al folio cuatro del expediente, obra agregado a los autos documento autenticado de HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER Y ÚNICO GRADO, sobre las plantaciones, por ante la Notaría Pública del Vigía, de fecha 13 de Octubre de 1999.-
Por auto de fecha 15 de Junio de 2000, éste Juzgado Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada de autos. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.-
Al folio 11, corre inserta diligencia del abogado HÉCTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.712.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 72.167, consignando instrumento poder conferido por la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, quedando agregado a los folios 12, 13.-
Al folio 22 el Tribunal conforme al artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por carteles, la cual fue verificada tal y como se evidencia a los folios, 24, 25, 26, 27 y 29 del presente expediente.
Cumplidos los trámites legales, por auto de fecha 20 de Junio 2001, el tribunal designa Defensor Judicial a la abogada ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, librándose boleta de notificación, quien acepto el cargo y se juramentó legalmente (folio 34).-
Lograda la citación personal de la defensora ad litem, la contestaron a la tuvo lugar con fecha 23 de Octubre del 2001 (folio 40), señalando en el mismo escrito no poder alegar ni probar en cuanto al estado de la deuda contraída con la parte actora, por haber sido imposible realizar una entrevista personal con la demandada de autos.-
Abierta la causa a pruebas, sólo el representante judicial de la parte actora abogado HÉCTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE, consignó en un folio escrito de promoción de pruebas; el cual quedó agregado al folio 44 y su Vto. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 12 de Diciembre del 2001 (folio 46).
Concluido el lapo probatorio se fijó la causa para informes, acto que tuvo lugar con fecha 09 de Abril del mismo año sin la presencia de las partes, razón por la cual esta Tribunal entro en términos para decidir.
Por auto de fecha 8 de Septiembre de 2004, folio 73, esta Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa, notificándose de tal avocamiento a las partes mediante boletas que obran agregadas a los autos a los folios setenta y cuatro al setenta y siete del expediente.
Vencidos los lapso para la reanudación de la causa y para que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusar a la Juez Temporal, esta Juzgadora siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia correspondiente, lo hace en los siguientes términos:
La parte actora, ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, valiéndose de un instrumento autentico, como lo es el documento de préstamo firmado por ella y la ciudadana ELEISY MARGARITA HERNANDEZ RAMIREZ, ya identificada, en fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, (13-10-1999), folios 4 y 5, por ante la Notaria Pública del Vigía Estado Mérida, intenta acción por cobro de bolívares utilizando para su tramitación el procedimiento indicado en los artículos 630 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos como fueron todos los tramites procesales para lograr la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de los folios 16 al 39, fue designada defensora judicial de la parte demandada, ciudadana abogada ZULAY GUILLEN RANGEL, quien dio cumplimiento a sus deberes, y manifestó en su escrito que riela al folio 40, lo siguiente: ...” Niego Rechazo y contradigo la Demanda intentada en contra de mi defendida y por cuanto a sido imposible realizar una entrevista personal con ella nada puedo alegar ni probar en cuanto al estado de la deuda contraída con la parte actora...”
Por su parte, Henríquez La Roche, en su obra “ Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, hace algunas consideraciones, en cuanto al análisis de la confesión ficta establecida en el código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, que señala: “... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...”.- El profesor La Roche, dice que la confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda o por ineficiencia de dicha contestación, porque eso se traduce que la situación del demandado que contesta en términos generales, es la misma situación del demandado que no concurrió a la contestación, incurrió en confesión ficta. Se quiere con ello significar que lo establecido en el Código Civil en el artículo 1.401 que reza: “...La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
De esta manera, la defensora judicial clara y públicamente señaló no poder alegar ni probar en cuanto al estado de la deuda contraída, por consiguiente en el caso que nos ocupa operó la Confesión ficta. Así se declara.-
Llegada la oportunidad procesal de Promoción y evacuación de pruebas, la parte actora presentó escrito folio 44, de promoción donde promueve como prueba documental el documento autentico que esta inserto al folio 4 y 5 donde se evidencia que ELEISY MARGARITA HERNANDEZ RAMIREZ, (parte demandada), recibió de la actora la cantidad de Cincuenta y un millones ochocientos mil bolívares (Bs. 51.800.000,00) al uno (1%) por ciento mensual, comprometiéndose a pagarlo en cuatro (4) meses contados a partir de la firma del documento, vale decir, desde el trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y que constituyó hipoteca de primer y único grado, sobre unas mejoras de plantaciones de cambural, plátanos, frutos menores y árboles frutales en terrenos baldíos; ubicados en el sector la Vega de la ciudad del Vigía Estado Mérida.-
Por su parte, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera para enervar la acción intentada en su contra ni para desvirtuar la confesión ficta en la cual incurrió, por no haberla hecho en los términos previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Uno de los componentes más importantes, que presenta esta acción es que el instrumento que sirvió de fundamento de la acción, dicho de otra manera el documento de préstamo, una vez revisado detenidamente, conlleva a ubicarse a lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1.357 que señala: “... Instrumento público o autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Debe señalarse que la doctrina a este respecto ha establecido que el aspecto central de esta definición que da el artículo 1.357, del Código Civil, reside en la autoría o aseveración que le imprime el funcionario competente, y que tiene valor probatorio pleno erga omnes en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea por que el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado.- Señalando igualmente la Jurisprudencia, que el documento que tenga estos caracteres que le atribuye la anterior definición, o sea, un Registrador, Juez, o de otro funcionario público, es decir, que sea de su competencia, con arreglo a sus atribuciones que le están señaladas legalmente. -
En el presente caso la demandada de autos aceptó a través del instrumento notarial, en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto por las partes al momento de firmar el documento, lo que demostró su voluntad absoluta de aceptar todas las condiciones del mismo.- De esta manera, el instrumento fundamental de la acción a que se refiere los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, tienen el carácter de documento público, con todas sus características y en consecuencia prueba clara y ciertamente la obligación de la demandada de pagar cantidad liquida de plazo vencido, y así se decide.-
Por su parte establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento, la parte demandada en el proceso, representada por la defensora ad-litem designada por el tribunal, abogado ZULAY GUILLEN RANGEL, nada probo que le favoreciera, ni la petición de la demandante es contraria a derecho, por lo que la presente demanda debe prosperar conforme lo demandado, es decir, que la parte demandada debe pagarle al actor las sumas demandadas y así será decidido en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.202.387, de este domicilio y civilmente hábil en derecho, en contra de la ciudadana ELEISY MARGARITA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.239.336, de este domicilio y civilmente hábil en derecho por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA con fundamento en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía del Estado Mérida, de fecha trece (13) de Octubre de 1999, con el Nro 95, tomo 66, de los libros de Autenticaciones; SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana ELEISY MARGARITA HERNANDEZ RAMIREZ , a pagarle a la actora las cantidades demandadas, las cuales asciende a la suma de de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 51.800.000,00) que es el monto del crédito adeudado, más la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUIIENTOS BOLIVARES(Bs. 20.072.500,00) por concepto de iteres convencionales calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el 13 de octubre del 1999 al 13 de diciembre 2000; la cantidad de TRECSIENTOS OCHETA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385.000.,00) por concepto de intereses de mora devengados por la suma adeudada desde el 14 de febrero del 2000 hasta el hasta el 14 de mayo del mismo año, calculados al tres por ciento (3%) anual; e igualmente se condena ala cancelación de los intereses oratorios devengados por las sumas adeudadas desde la fecha de presentación de la demandada hasta la fecha de le ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria al fallo para determinar el monto de los intereses moratorios ocasionados desde el día siguiente a la presentación de la demanda que fue el día 06 de Junio del año 2.000, hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la presente sentencia, calculados al tres por ciento (3%) anual;
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa del presente fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente fallo y ASI SE DECIDE.
COPIESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, ONCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ C.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas y se libraron las notificaciones ordenadas a las partes y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.-
LA SRIA,
RAMIREZ C.-
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