EXP.- 20629
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 145°
Demandante: GLADYS CANTOR viuda de CARBALLO
Apoderado de la demandante: No constituido
Abogado asistente: RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ
Demandado: MARTHA DE MORANTES.
Apoderado judicial: MARJORIE MORANTES
Tipo de sentencia: DEFINITIVA.
Motivo: APELACIÓN
NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por éste despacho, por distribución realizada con fecha 24 de Agosto del Dos Mil Cuatro, en virtud de apelación interpuesta con fecha seis de agosto del mismo año por la ciudadana GLADYS ANTONIA CANTOR viuda de CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.988.697 asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064 contra sentencia definitiva de fecha trece de julio del 2004 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana GLADYS ANTONIA CANTOR viuda de CARBALLO contra la ciudadana MARTHA de MORANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.346, POR DESALOJO y en el cual el Tribunal a quo declaro sin lugar la demanda condenando a la parte actora a la cancelación de la costas y costos del juicio.
Obra agregado a los autos a los folios ochenta y siete y ochenta y nueve notificaciones de ambas partes, pues la mencionada sentencia dictada fuera de lapso legal.
Apelada la decisión por la ciudadana GLADYS ANTONIA CANTOR viuda de CARBALLO, asistida por el abogado RUBEN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, mediante diligencia presentada con fecha 06 de agosto del presente año (folio 90) la misma fue admita en ambos efectos por el tribunal a quo por auto de fecha doce de agosto del año en curso (folio92) .
Recibido el expediente con fecha veintiséis de agosto (folio 94) mediante auto de fecha veintiséis de agosto del presente año, se fijó la causa para dictar sentencia en el DÉCIMO DIA CONSECUTIVO.
Mediante auto de fecha seis de septiembre del 2004, ésta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa comenzado a correr el lapso de TRES DÍAS previsto en el artículo 90 para que las partes hicieran uso del derecho a recusar el juez avocado. Encontrándose las partes a derecho y vencido dicho lapso sin que las partes hicieren uso de tal derecho y no encontrándome incursa en causal de inhibición procede ésta Juzgada a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
El juicio que da lugar a ésta apelación, se inicia por presentación con fecha 30 de Enero del presente año, de libelo de demanda por la ciudadana GLADYS ANTONIA CANTOR viuda de CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.988.697 asistida por el abogado RUBEN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el NC 28.064 en contra de la ciudadana MARTHA de MORANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.346 por DESALOJO de un inmueble propiedad de la actora ubicado en el Conjunto residencial “Las Americas” Edificio L piso 2,apartamento 2-1, Municipio Libertador del Estado Mérida y sobre el cual había celebrado contrato de arrendamiento suscrito con fecha 28 de Enero del año Dos Mil.
Al folio once del presente expediente, obra agregado auto de fecha cinco de febrero del Dos Mil Cuatro emanado del Juzgado Primero de Municipios Libertador, Santos Marquina, de ésta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, en virtud del cual admite la demanda y ordena la citación de la demandada .-. Agotada la citación personal, el Tribunal de la causa por auto de fecha 16-de Abril 2004, ordena la citación por carteles de la parte demandada, una vez verificada la citación cartelaria, (folios 27 y 28) , en fecha diez de junio del 2004, según consta de diligencia presentada por la abogado en ejercicio MARJORIE MORANTES GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 105.055, dicha abogado, consigna poder otorgado por la parte demandada, ciudadana MARTHA ESTELLA GAMBOA de MORANTES, por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal con fecha 08 de Junio del 2004, inserto bajo el Nº 29 tomo 71 y que con tal carácter dice darse por citada en nombre de su poderdante (folio 29) . A los folios 33 y 34, obra agregado escrito de contestación a la demanda presentado con fecha catorce de junio del 2004, donde además de dar contestación la misma, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses mediante escritos que obran agregados a los folios 36 al 66( la parte demandada) y 70 al 78 (la parte demandante), las cuales fueron admitidas mediante autos de fecha dieciséis y veintiocho de julio del presente año respectivamente y en su orden A los folios 79 y 80 obra a agregado escrito de conclusiones presentado por la demandante de autos y el cual fue agregado al expediente por el tribunal de la causa mediante autote ese misma fecha.
Mediante decisión de fecha trece de Julio del Dos Mil Cuatro, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folios 80 al 86) en la cual declaró SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la litis.
Notificadas las partes de tal decisión por haber salido publicada fuera de lapso, consta de autos que la ultima notificación tuvo lugar con fecha seis de agosto del 2004( folio 89) por lo que con esa misma fecha la parte atora, ciudadana GLADYS ANTONIA CANTOR viuda de CARBALLO, asistida por el abogado RUBEN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, apeló de la sentencia definitiva , apelación ésta que fue admitida en ambos efectos por auto de fecha doce de agosto del 2004, como quedó expuesto en la narrativa de este fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar decisión correspondiente en la presente causa, procede hoy a dictar su fallo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra, en determinar si la decisión del Juzgado A-quo de fecha Trece de Julio del año en curso que cursa a los folios ( 81 al 86) está ajustada o no a Derecho.-
Señala quien aquí decide, que revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa al folio 33 y su vto, que en fecha 14 de Junio del presente año, se realizó el acto de contestación a la demanda, y la demandada de autos opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir (sic)...” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Señala la apoderada de la demandada En su escrito de contestación: :……” El defecto de forma que en este acto estoy denunciando y el cual constituye fundamento legal para oponer esta cuestión previa se encuentra en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem el cual dispone lo siguiente: Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar ... (...)... 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Se observa igualmente que la parte actora por diligencia de fecha 25 de Junio del año en curso, (folio 67) solicita al tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas el día de la contestación de la demanda, para no menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República.
Seguidamente, se observa en la decisión apelada a los folios 83 y siguientes en MOTIVACIONES PARA DECIDIR incurre en el vicio de incongruencia negativa, ya que en ningún momento hizo pronunciamiento al alegato presentado por la parte actora respeto a la cuestión previa planteada y el juzgador a quo se va al fondo del asunto declarando sin lugar la demanda.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal expresar su apego a la doctrina pacífica y actual del más alto Tribunal de la República, en el sentido de hacer valer la necesidad de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
En el presente caso que se ventila por un juicio breve por disposición expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenemos que al momento de la contestación de la demanda la parte demandada opone cuestiones previas, que no fueron resueltas por el sentenciador de la causa, ni en el mismo acto de la contestación de la demanda si alcamos el tramite del juicio breve ni al momento de dictar sentencia definitiva., si acatamos el mandato del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido se comprende que estas disposiciones legales no deja lugar a dudas, en cuanto a la obligación del juez de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta al momento decidir la sentencia respetiva, ya que de no hacerlo el Juez a quo, estaría incurriendo en un vicio de incongruencia negativa.
La Doctrina de nuestra máximo tribunal se ha encargado de señalar cuando se verifica el vicio de incongruencia negativa y al respecto ha señalado:
“El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa) o bien cuando extiende su pronunciamiento alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes a posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares. (Sala de Casación Social S.N 841 de fecha 22-07-2004.Exp. 04-115. Govea & Bernardoni. Las Mejores Sentencias del Tribual Supremo de Justicia Julio 2004. Año I Volumen 2. Caracas)
Siendo las cosas así resulta claro, que adaptando la presente jurisprudencia al caso que nos ocupa, el juez de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque hizo caso omiso a tal procedimiento volando así normas de derecho público, ya que tenia la obligación de seguir con el procedimiento establecido en el Código Adjetivo y no relajar la norma a su voluntad, viciando totalmente el procedimiento y dejando en estado de indefensión a la parte que se le opuso las cuestiones previas, porque la Doctrina y la Jurisprudencia venezolana están contestes al señalar (sic)...”El orden público es una garantía jurisdiccional para mantener la seguridad jurídica en el proceso. Es la protección del Estado al interés general...” (Curso de Casación Civil, Humberto Cuenca, Pág. 113.).- Y es precisamente la intervención del Juez como director del proceso el que debe mantener la vigencia del principio de igualdad procesal.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, le correspondía al a-quo decidir con arreglo a la pretensión deducida, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin perjuicio de su valoración autónoma de los hechos de la controversia. En virtud del principio dispositivo, le estaba impuesto al Tribunal de la causa la obligación de emitir decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pudiese absolverse de la instancia, so pena de incurrir en su decisión en el vicio de incongruencia negativa, sancionable con nulidad.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima que en el caso de autos, es nula la sentencia recurrida por disposición de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia.
II
Ahora bien, el artículo 209 del precitado Código, expresa:
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
Conforme a la norma transcrita corresponde a esta instancia resolver de inmediato la litis por aplicación de este articulo 209 y n tal sentido observa ésta Juzgadora que en su oportunidad legal, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dio contestación a la demanda y opuso como cuestión previa la indicada el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican en el articulo 440 ejusdem.
Indica la demandada en su escrito, que la parte actora en su libelo omitió por completo señalar el objeto de la pretensión, requisito indicado en el numeral 4º del artículo 340 de la precitada norma.
Ahora bien, si bien es cierto que por disposición de la misma norma, las cuestiones previas y las defensas de fondo deben ser resultas en la sentencia definitiva, a criterio de ésta sentenciadora, en materia de sustanciación de cuestiones previas la norma aplicable por excelencia debe ser la norma procedimental, en función de la especialidad y no la horma sustantiva en razón de tratarse de una materia especial inquilinaria, razón por la cual una vez opuesta la cuestión previa de defecto de forma, el Juez a quo debió haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la tramitación del Procedimiento Breve, cuyas normas son de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia decidir a aceptar o rechazar la cuestión previa opuesta para dar continuidad con el mencionado juicio .
La falta de aplicación de dicha norma por parte el Tribunal a quo, coloca al demandado en un estado de indefensión que no le permitió ejercer correctamente su derecho a la defensa en el presente proceso, lo que por demás viola preceptos constitucionales relativos al debido proceso consagrados n el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.
Ante los vicios cometidos por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA , es forzoso concluir que procede en derecho la reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa de defecto de fondo propuesta por la apoderada de la parte demandada, por cuanto por una parte no se le permitió a la actora subsanar el defecto de forma invocado por la contraparte, y por la otra se le impidió al demandado realizar una correcta defensa ante la acción intentada en su contra, conforme a las previsiones de los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, esto en consideración a que el agravio con dicha omisión, causa gravamen irreparable que no puede ser subsanado con el fallo dictado por esta alzada.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha trece de julio del 2004 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GLADYS CANTOR viuda de CARBALLO, plenamente identificada en la primera parte de esta sentencia, el día 6 de Agosto 2004, asistida de abogado, tal como consta al folio 90 de esta actuaciones.
TERCERO: Se repone la presente causa, al estado de decidir la cuestión previa promovida por el apoderado de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente juicio por mandato expreso del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del acto.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión definitiva se dicta fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo que diariamente tiene este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar de ello a las partes mediante Boletas, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada. Líbrense Boletas de Notificación, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY J. RAMIREZ C.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas y se libraron las notificaciones ordenadas a las partes y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.-
LA SRIA,
NELLY J. RAMÍREZ C.-
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