REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA.



194º Y 145º


DEMANDANTE: MARIA MONSALVE EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSE ANTONIO ESCALONA ARAQUE, CERVELEON ESCALONA ARAQUE, MATILDE ESCALONA ARAQUE, MARIA FORMOCINA ESCALONA ARAQUE, MARIA ELSIDA ESCALONA DE CONTRERAS, ANNIE YURAIMA GUZMAN ESCALONA, ALEXANDER JOSÉ GUZMAN ESCALONA Y OMAIRA ROSA ESCALONA.
DEMANDADO: JOSE ESPERANZA ESCALONA ARAQUE
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de la demanda presentado por la abogado en ejercicio MARIA MONSALVE, titular de la cédula de identidad V- 5.200.675 e inscrita en el I.P.S.A. con el número 59.106; con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCALONA ARAQUE, CERVELEON ESCALONA ARAQUE, MATILDE ESCALONA ARAQUE, MARIA FORMOCINA ESCALONA ARAQUE, MARIA ELSIDA ESCALONA DE CONTRERAS, ANNIE YURAIMA GUZMAN ESCALONA, ALEXANDER JOSÉ GUZMAN ESCALONA Y OMAIRA ROSA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.276.644, 672.740, 9.068.983, 9.068.903, 8.032.219, 8.031.525, 9.477.515 y 10.901.434 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles; para solicitar la DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano JOSE ESPERANZA ESCALONA ARAQUE, al cual se le desconoce su paradero desde hace mas de cuarenta años; desaparición que ocurre años antes de la muerte de su causante ciudadano BENIGNO ESCALONA VERGARA, de igual forma en el año 1962 se realizaron las diligencias pertinentes para notificarle el fallecimiento de su señora madre ciudadana MARIA MODESTA ARAQUE DE ESCALONA siendo infructuosa, desconociéndose hasta el momento su paradero.
El Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), admite la presente solicitud conforme a la Ley, ordenando el emplazamiento por carteles al ciudadano JOSE ESPERANZA ESCALONA ARAQUE, para que compareciera por este Juzgado o diere aviso en forma auténtica de su existencia, en el lapso de TRES MESES. Este emplazamiento se haría por medio de un cartel de citación a ser publicado en un diario de amplia circulación nacional en forma repetida cada QUINCE DIAS, durante el lapso señalado; con la advertencia de que vencido dicho lapso y no constare su comparecencia o aviso, se le designaría defensor judicial de conformidad con el artículo 423 del Código Civil.-
Se libró el cartel y se entregó a la parte interesada para sus publicaciones, la cuales fueron hechas en el diario El Nacional, y consignadas en el proceso conforme a la ley, y que obran agregadas a los folios 21 al 38 del expediente.-
Vencido el lapso previsto para la citación por carteles y visto que el ciudadano JOSE ESPERANZA ESCALONA ARAQUE, no compareció por si o por medio de apoderado conforme a la ley, el tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y de conformidad con el artículo 423 del Código Civil, le designó DEFENSOR JUDICIAL, en la persona de la abogado en ejercicio ROSA TORO DE PEREZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta entregada a la alguacil del tribunal, a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestará el juramento de ley; boleta esta que fue devuelta por la alguacil del tribunal debidamente firmada, tal y como consta de los folios 40 y 41 del expediente, emplazándose al mismo para la CONTESTACION DE LA DEMANDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación, entregándose a la alguacil del tribunal, quien los hizo efectivos.-
Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda la defensor judicial del ciudadano JOSE ESPERANZA ESCALONA ARAQUE, abogado en ejercicio ROSA TORO DE PEREZ, en lugar de dar contestación opuso la CUESTION PREVIA, del numeral sexto del articulo 346 del código de procedimiento civil respecto al “…nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen”; subsanada por la parte actora en escrito del 11 de noviembre de 1998.-
Mediante escrito del 18 de noviembre de 1998, la defensor ad- litem dio contestación a la demanda en consecuencia, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.-
Abierto el lapso a pruebas el 16 de diciembre de 1998, la parte actora consigan escrito de promoción de pruebas en un folio útil, admitida por el tribunal mediante auto del día dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ordenándose la evacuación de la prueba testifical promovida, librándose al efecto el respectivo despacho de pruebas, al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el cual le dio entrada en fecha 18 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fijando día y hora para oír a los testigos promovidos ciudadanos VIDALINA RODRIGUEZ Y JOSE DEL ROSARIO ANGULO REY.
El tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), fijó la causa para Informes en el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO siguientes, previa notificación de las partes mediante boletas que se entregaron a la alguacil del tribunal para que las hiciera efectivas, tal y como consta de los folios 80 y 81 del expediente.-
En la oportunidad legal, solo la parte demandante presentó escrito de INFORMES, constante de dos folios útiles; concediéndosele a la contraparte el lapso de ocho días hábiles de despacho siguientes para que consignen por escrito sus OBSERVACIONES, las cuales no fueron consignadas por ninguna de las partes según auto del trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Por auto del diecisiete de abril de dos mil este tribunal informa a las partes que según consta de acta de fecha cinco de abril de dos mil el ciudadano ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, se avoca al conocimiento de la causa en virtud de haber asumido el cargo de Juez Provisorio de este juzgado; en consecuencia ordena su reanudación a cuyo efecto fija el lapso de DIEZ DIAS CONTINUOS, a partir del día siguiente en que conste en autos la última notificación; la cual se realizó solo a la parte demandante, en virtud de que la defensor judicial designada informo no poder darse por notificada en el presente juicio por estar ocupando un cargo público; motivo por el cual la parte actora solicita mediante diligencia del ocho de noviembre de 2000, el nombramiento de nuevo defensor judicial, designándose por auto del quince de noviembre de dos mil a la abogado en ejercicio NELLY RAMIREZ, a quien se ordeno notificar para que compareciera en el SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguientes y manifieste su aceptación o no al cargo y en el primero de los casos preste juramento del Ley; aceptación que efectuara ante este juzgado mediante diligencia consignada en fecha 25 de enero de 2001.
En fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, la abogada de la parte actora solicita mediante diligencia la designación de un nuevo defensor judicial motivado a que la abogada NELLY RAMIREZ CARRERO, se desempeña como secretaria titular de éste tribunal, en tal virtud por auto del ocho de septiembre de 2004 la secretaria de este juzgado se inhibe de continuar conociendo la presente causa, nombrándose al efecto como secretaria accidental a la ciudadana BERTULIA DE FLORES, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley por auto del 08 de septiembre de 2004; y nombrándose como defensor judicial al abogado en ejercicio RHOBERMEN ORACIO OBERTO, quien luego de darse por notificado acepto el cargo mediante diligencia de 16 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2004, la Juez temporal de este juzgado ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE; se avoca al conocimiento de la presente causa; en consecuencia se ordena la notificación solo de la parte actora o en su defecto se su apoderada judicial haciéndole saber que la causa se reanudará en la fase en que se encontraba para el momento de su paralización vencido el lapso previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil.
Este es el historial de la presente causa, y para motivar la misma se observa.

PARTE MOTIVA
I
La parte actora en su libelo expuso:

“...Que al ciudadano JOSE ESPERANZA ESCALONA ARAQUE se le desconoce su paradero desde hace mas de cuarenta años; desaparición que ocurre años antes de la muerte de su causante ciudadano BENIGNO ESCALONA VERGARA, de igual forma en el año 1962 se realizaron las diligencias pertinentes para notificarle el fallecimiento de su señora madre ciudadana MARIA MODESTA ARAQUE DE ESCALONA siendo infructuosa, desconociéndose hasta este momento su paradero.”

II
Que en la oportunidad legal, la parte actora promovió y evacuó la declaración de testigos en la persona, VIDALINA RODRIGUEZ Y JOSE DEL ROSARIO ANGULO REY, quienes declararon por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a tenor de los siguientes aspectos:
La testigo VIDALINA RODRIGUEZ declaró así: A la primera pregunta: Sobre generales de la Ley; A la segunda pregunta: Si lo conozco de vista, trato y comunicación; A la tercera pregunta: Si, desde hace más de cuarenta años de desaparecido; A la cuarta pregunta: Si se y me consta que en esa fecha en que muere el señor Benigno, empezaron las diligencias para la ubicación del señor José Esperanza y no lo encontraron por ninguna parte; A la quinta pregunta: Si se hicieron diligencias por la radio y otros medios de comunicación y nunca se apareció; A la sexta pregunta: Si lo buscaron en los registros electorales y no aparecen en los listados; A la séptima pregunta: Si se que sus hermanos denunciaron a la policía de Mérida la desaparición; Ala octava pregunta: Si se y me consta de la muerte de la señora María Modesta, Madre de José Esperanza, también se denuncio ante la policía de Mérida y tampoco apareció; A la novena pregunta: Si se que todos sus hermanos y hermanas han continuado haciendo las diligencias para conseguirlo, y no tienen noticia de el ni antes ni después.-
El testigo RAFAEL RAMON PEREZ JUAREZ, declaró así: A la primera pregunta: Sobre generales de la Ley; A la segunda pregunta: Si lo conozco de vista, trato y comunicación; A la tercera pregunta: Si, desde hace más de cuarenta años de desaparecido; A la cuarta pregunta: Si se y me consta que en esa fecha en que muere el señor Benigno, empezaron las diligencias para la ubicación del señor José Esperanza y no lo encontraron por ninguna parte; A la quinta pregunta: Si se hicieron diligencias por la radio y otros medios de comunicación y nunca se apareció; A la sexta pregunta: Si lo buscaron en los registros electorales y no aparecen en los listados; A la séptima pregunta: Si se que sus hermanos denunciaron a la policía de Mérida la desaparición; Ala octava pregunta: Si se y me consta de la muerte de la señora María Modesta, Madre de José Esperanza, también se denuncio ante la policía de Mérida y tampoco apareció; A la novena pregunta: Si se que todos sus hermanos y hermanas han continuado haciendo las diligencias para conseguirlo, y no tienen noticia de el ni antes ni después.-
Declaraciones que aprecia y valora este juzgado conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que al examinar sus deposiciones, concuerdan en sí y así se decide.-
III
El Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano JOSE ESPERANZA ESCALONA ARAQUE, hace previamente las siguientes consideraciones:
1) La regulación de esta figura jurídica está prevista en las secciones Segunda y Tercera del Capítulo II, Título duodécimo del Código Civil, específicamente a partir de los artículos 421 al 433. Así, Los requisitos de procedencia de esta acción los encontramos consagrados en el artículo 421 ejusdem, que establece:
“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestado y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
Dicha norma evidencia que la procedencia de este procedimiento esta sometida a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
A) Que la presunta ausencia se produzca por dos años, si el ausente no ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, o por más de tres años si los ha dejado.-
B) Que la titularidad para el ejercicio de la acción corresponde a los presuntos herederos ab-intestado, y, contradictoriamente con ellos, a los herederos testamentarios y a cualquier persona que tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.-
De allí que al acreditarse el Juez que conoce de la causa el cumplimiento de estos extremos, el funcionario judicial habrá de ordenar el emplazamiento por carteles del presunto ausente para que comparezca o de aviso en forma auténtica de su existencia en el lapso de tres meses, y en caso de no aparecer se le debe designar Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso.-
2) Que en el caso de autos aparecen satisfechos los requisitos de procedencia de la solicitud planteada, inclusive el relacionado con el tiempo exigido por el legislador para la interposición de la acción así como el cumplimiento del procedimiento en todas sus etapas y formalidades, en la emisión, publicación y consignación en los autos del cartel que emplaza al ausente, para que de noticias de su existencia en forma auténtica conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código Civil, igualmente la parte actora en la etapa probatoria, promovió pruebas demostrando los hechos alegados en la solicitud de declaración de ausencia.-
3) Que la parte actora del ciudadano JOSE ESPERANZA ESCALONA ARAQUE, está investida para actuar en este procedimiento, por ser hermanos del presunto ausente.-
En virtud de que la parte actora en la etapa probatoria del presente proceso, promovió pruebas, específicamente la declaración de los testigos VIDALINA RODRIGUEZ Y JOSE DEL ROSARIO ANGULO REY, los cuales fueron apreciados y valorados por este Juzgador conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos estuvieron contestes en corroborar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, cabeza de autos, de la ausencia del ciudadano, es por lo que la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano JOSE ESPERANZA ESCALONA ARAQUE hecha por la abogado MARIA MONSAVE, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCALONA ARAQUE, CERVELEON ESCALONA ARAQUE, MATILDE ESCALONA ARAQUE, MARIA FORMOCINA ESCALONA ARAQUE, MARIA ELSIDA ESCALONA DE CONTRERAS, ANNIE YURAIMA GUZMAN ESCALONA, ALEXANDER JOSE GUZMAN ESCALONA Y OMAIRA ROSA ESCALONA debe ser declarada CON LUGAR, Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano JOSE ESPERANZA ESCALONA ARAQUE, hecha por la abogado MARIA MONSAVE, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCALONA ARAQUE, CERVELEON ESCALONA ARAQUE, MATILDE ESCALONA ARAQUE, MARIA FORMOCINA ESCALONA ARAQUE, MARIA ELSIDA ESCALONA DE CONTRERAS, ANNIE YURAIMA GUZMAN ESCALONA, ALEXANDER JOSE GUZMAN ESCALONA Y OMAIRA ROSA ESCALONA en virtud de que la parte promovente de dicha solicitud probó y demostró los hechos invocados en su solicitud de que dicho ciudadano estaba desaparecido y no sabía de su paradero desde hace más de cuarenta años, específicamente.- Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido al gran número de causas que cursan por ante este Tribunal, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con prioridad, es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a las partes mediante boletas, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la última notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la presente sentencia.- Líbrense Boletas de Notificación.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MERIDA, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2.004).-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,

BERTULIA V. DE FLORES.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas y se libraron las notificaciones ordenadas y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva a la mayor brevedad posible, siendo las nueve de la mañana. Conste, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BERTULIA V. DE FLORES.-


ACEN.-