REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA.
194º Y 145º
DEMANDANTE: INVERSIONES URBANAS C.A.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION : JORGE JOSE NARVAEZ MANEIRO Y AUDREY DEL CARMEN DORTA S.
DEMANDADO: ARAQUE VERA LUIS OMAR
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMATORIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado por los abogados Jorge José Narváez M., y Audrey del C., Dorta Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.190.109 y V-5.070.091, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula numero 79.233 y 41.919, actuando con el carácter de endosatarios a título de procuración de la Empresa Mercantil Inversiones Urbanas C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida y debidamente inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha 10 de Mayo del 1979 bajo el Nº 863 tomo A-3 , representada por su Directora General Belkis Volcán de Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.197.585, de este domicilio y hábil en derecho, cualidad que se demuestran en el reverso de los títulos cambiarios que se acompañan signados con las letras, “A”,”B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H” “I”, las dos primeras letras de cambio sin numero y los siguientes títulos con los números 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, y 12/12; en su orden, señalando que su endosante es libradora, legítima tenedora y beneficiaria de nueve letras de cambio, libradas el 21 de Diciembre de 1999, la primera por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo). con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante el 30 de Mayo de 2000; la segunda por las cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.180.000,oo), valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante el día 30 de Agosto de 2000, y las últimas siete (7) letras por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 227.625,oo), cada una de las letras con valores entendidos, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la signada “C” el 30 de Junio del año 2000; la “D” 30 de Julio 2000, la “E” 30 de Agosto 2000,la “F” 30 de Septiembre 2000, la signada “G” 30 de Octubre de 2000,la signada “H” 30 de Noviembre de 2000, y la marcada “I” el 30 de Diciembre de 2000, respectivamente en su orden, siendo su librado aceptante el ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, titular de la cédula de identidad numero V-8.070.676 y que las mencionadas letras ya se encuentran vencidas, habiendo sido nugatoria las gestiones practicadas para que el librado cumpliera con su obligación de cancelar las mismas. En consecuencia se ejerció el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al demandado de autos a pagar la cantidad a) de OCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 8.073.375,oo) que corresponde al monto de lo adeudado en las letras ya mencionadas. La cantidad b) CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 468.553.48), correspondiente a los intereses moratorios calculados al 5% anual conforme al literal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, siendo los intereses de cada una de las letras desde la “A hasta la “I”, DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 218.624,99); la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 170.924,82); la cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 14.131.58); la cantidad de TRECE MIL CIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 13.183.15); la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.234,72); LA CANTIDAD DE ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs11.286,20); la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.337,77); LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 9.389,34); la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO ( Bs. 8,440,91); c) a pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.917,40); esta es la sumatoria de pactos comisorios devengados, por cada una de las letras de cambio, siendo el pacto comisorio de la letra signada “A” la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 5.280,oo) y la signada con la letra “B” la cantidad de cinco mil ochenta y ocho bolívares ( Bs. 5.088,oo) y el pacto comisorio de las letras marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H” “I”, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 364,20), devengado por cada una de las letras conforme al ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. d) que la parte demandada sea condenada al pago de la indexación por inflación monetaria, que se ocasione desde la fecha de vencimiento hasta sentencia firme. Valoró la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.554.845,88).-Fundamentó la acción en el artículo 640,646 y 33 del Código de Procedimiento Civil, artículos 412, 451, y 456 del Código de Comercio, solicitó medida.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 25-10-2001, se emplazó a la parte demandada a cancelar al actor la suma demandada dentro del DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a su intimación, la cual tuvo se verificó con fecha 23-11-2001, talo y como obra agregado a los folios 32 y 33.
Al folio 35 al 37 obra agregado escrito de contestación a la demanda en virtud del cual el demandado opuso como punto de previo pronunciamiento la falta de cualidad e interés de la demandada para ser parte en el presente juicio e igualmente dió contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas cada una de las partes promovió las que a bien tuvieron lugar, agregándose al expediente a los folios 42, 43 escrito de promoción de pruebas de la parte actora y a los folios 44 y 45 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 103 al 109 obran agregados a los autos informes de ambas partes y a los folios 112 al 114, las observaciones a los Informes del demandado.-
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2004, folio 129, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, a cuyo efecto ordenó la reanudaciòn de la presente causa por encontrase paralizada y la notificación de las partes, hechas las cuales este Tribunal entro en términos para decidir.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En fecha 27 de Septiembre de 2001, presentaron libelo de demanda los actores Jorge Narváez y Audrey Dorta, actuando como endosatarios a titulo de Procuración de la Empresa Mercantil Inversiones Urbanas C.A. plenamente identificada en la primera parte de esta sentencia, y representada legalmente por Belkis Volcán de Narváez igualmente identificada, cualidad que consta en el reverso de los títulos cambiarios , signados “A”,”B”,”C”,”D”,”E”;”F”,”G”,”H”,”I”, sosteniendo que la endosante es libradora y legítima tenedora y beneficiaria de nueve (9) letras de cambio tal como se describen al vuelto del folio uno (1), siendo el librado aceptante Luis Omar Araque Vera, plenamente identificado, que fue nugatoria toda gestión de cobro, estimando la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OHO CÉNTIMOS ( Bs. 8.554.845,88), solicitaron medida preventiva y fundamentaron la demanda en los artículos 640,646, y 33 del Código de Procedimiento Civil y 412,451, 456 del Código de Comercio.-
En fecha 9 de Enero de 2002, Luis Omar Araque Vera, asistido de abogado contesta la demanda, estableciendo como defensa de previo pronunciamiento, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 16 ejusdem, opuso la falta de cualidad e interés para ser parte en el presente proceso, en virtud de que la Empresa Mercantil Inversiones Urbanas C,A. no era acreedora ni el demandado de autos era el deudor cambiario, pues la condición de beneficiaria de dicha sociedad que aparece estampada en el anverso de las nueve (9) letras de cambio cuyo pago es el que se demanda, cesó en el momento en que la sociedad endosó las letras de cambio, mediante un endoso puro y simple.-
Señala igualmente el escrito de contestación que la falta de cualidad e interés en el demandante y demandado para ser partes en el proceso se sustenta en los nueve (9) endosos que aparecen, no son endosos a título de procuración como señala el actor sino endosos puro y simple en blanco, ya que sobre la firmas de tales letras no aparece estampadas ninguna mención que contenga la palabra “a título de procuración” u otra frase que implique un mandato o endoso al cobro y por ello los demandantes no son endosatarios por procuración, sino lo que dice es “ Endoso en procuración a los abogados Audrey del Carmen Dorta Sánchez y/o Jorge José Narváez Maneiro”, pues tal texto no aparece firmado o suscrito por Inversiones Urbanas”C.A o sus representantes.
En consecuencia a criterio del demandado ni la mencionada empresa mercantil es la acreedora cambiaria ni tampoco es el obligado cambiario, pues al endosarlas se desprendió del derecho de crédito derivado de la misma en forma pura y simple, sin ninguna condición o reserva. Todo esto lo fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 422 del Código de Comercio que determina la pérdida de los derechos derivados de la letra de cambio para quien endosa la misma en la forma como lo fue en el presente caso. Contestó al fondo y rechazó la demanda de los que dicen actuar como endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Inversiones Urbanas, C.A, porque la mencionada sociedad mercantil para el momento que demanda ya no es beneficiaria ni tenedora legítima de las mismas y por lo tanto no es acreedora de las obligaciones, rechazó igualmente que sea el deudor de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios, en virtud de que los mismos no fueron convenidos ni se derivan de la letra de cambio y tampoco podrían convenirse por no tratarse de letras de cambio pagaderas “a la vista” o a “cierto tiempo vista”, por ser éstas las únicas letras que el librador puede estipular intereses, mal entonces podría la parte actora reclamar intereses, porque no fueron pactados. Estableció igualmente domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-Así en estos términos quedó planteada la síntesis de la controversia en la presente causa.-
En atención a la problemática expuesta en el acto de la contestación a la demanda el tribunal se pronunciará con respecto a la defensa de previo pronunciamiento:
III
PUNTO PREVIO:
Entrando ésta Juzgadora a conocer de la presente causa lo hace, precisando antes que nada la defensa de previo pronunciamiento alegada el día de la contestación a la demanda, en cuanto a la falta de cualidad e interés, a la sociedad mercantil Inversoras Urbanas C.A. (ya identificada); Retomando nuestra doctrina patria, cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma las haga parecer equivalente. Para Feo, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. Por otro lado Arminio Borjas, afirma que “interés es la ganancia, la utilidad ó el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, de modo que el del demandante y el del reo consisten en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndole adquirir o evitándoles perder”. Y por cualidad entiende “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal inmediato”.
Por su parte, ha señalado la jurisprudencia, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que “... para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual...”.- Pretender negar ese interés en forma apriorística es prejuzgar la existencia o inexistencia de ese interés que se afirma fundamenta la controversia, con este texto se consagraron las acciones llamadas de mera declaración ó declarativas, o de declaración o de mera certeza, y como la misma están sujetas a determinados requisitos le permiten al juez determinar su admisibilidad.-
Según el nuevo sistema, acogido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada ( C.S.J. SNT . 9-8-89, Pierre Tapia, ob.cit. Nro8-9 pp. 263-264).-
Dentro de este orden de ideas, tenemos que el actor en su libelo sostiene: (omissis) “...actuando en este acto como ENDOSATARIOS A TITULO DE PROCURACION de la empresa mercantil, INVERSIONES URBANAS C.A. Inscrita...” “...representada legalmente por su directora general ciudadana BELKIS VOLCAN DE NARVAEZ, venezolana...”.- A los folios 5 al 13, están las letras cuyo reverso aparece y se lee “Endoso en procuración a los abogados Audrey del C. Dorta Sánchez y/o Jorge José Narváez Maneiro.” Y un sello de Inversiones Urbanas, número telefónico, y una firma ilegible.- El artículo 426 del Código de Comercio señala: (sic) “...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”,”por mandato”o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarlas sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante”.-Recordando lo que es el endoso a título de procuración, este no es un endoso traslativo, pues el endosante continúa siendo el titular de la letra y de los derechos que ella representa. El endosatario por procuración viene a ser como un mandatario del endosante y como tal “puede ejercitar en nombre de éste todos los derechos derivados de la letra de cambio.”Pero su carácter de mandatario no le confiere en este caso la facultad de transmitir a terceras personas los derechos que la letra de cambio confiere a su mandante; en consecuencia, el no puede hacer un endoso traslativo de la propiedad de esos derechos, lo que de modo terminante prohíbe el artículo que comentamos, cuando dice: “pero no puede endosarla, sino a título de procuración”. Se trata, pues, de un mandato con una limitación legal.
Con esta descripción se quiere con ello significar : 1) En el endoso ordinario, que es el traslativo, el endosante se desprende de los derechos cambiarios que la letra le confiere a favor de una tercera persona (endosatario) y pierde en consecuencia su carácter de acreedor cambiario para convertirse en deudor cambiario por vía de regreso. Por el contrario cuando el endoso no es traslativo como el endoso a título de procuración, el endosante no pierde su carácter de acreedor y, por consiguiente, no se convierte en deudor cambiario. Ese endoso por procuración “legítima al endosatario, simplemente, para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio en nombre e interés del endosante.- (Muci-Abraham, ob.cit., Pág.72). 2) El endosatario por procuración tan sólo puede endosar la letra a título de procuración, lo que significa como lo hemos dicho que no puede transmitir la propiedad, por que no es el titular de ella. 3) El endoso por procuración no es un mandato general, sino un mandato especial, pues las atribuciones que confiere el mandatario están limitadas al ejercicio de los derechos derivados de la letra de cambio que le fue endosada. En consecuencia, el endosatario por procuración no esta autorizado para representar al endosante en ningún otro asunto que no sea específicamente derivado de la letra de cambio.- 4) El endosatario en procuración como es un simple mandatario del endosante, quien continua siendo el titular de la letra, no puede actuar en nombre propio, sino en representación de su mandante. Cuando actué judicialmente contra cualquier deudor cambiario, la demanda se intenta necesariamente en nombre de su endosante, que es el mandante, y nunca en nombre propio. De esta manera observamos que las mencionadas letras de cambio, si bien no aparecen las facultades expresadas, los endosatarios actúan por procuración, y en el reverso de las letras de cambio se observa la frase (sic) “... Endoso en Procuración a los abogados Audrey del C. Dorta Sánchez y/o Jorge José Narváez Maneiro. y un sello y firma ilegible...” y el estado a través del poder judicial tutela los derechos de los justiciables y estos, para hacer valer sus derechos deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho a perseguir ante los jueces la justicia, para la protección de una pretensión jurídica. La Constitución Bolivariana de Venezuela, en la parte infine del artículo 257, señala (omisis) “...
Por su parte, La Constitución Bolivariana de Venezuela, en la parte infine del artículo 257, señala (omissis) “... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” y tomando como principio fundamental la concepción finalista de la norma y de los actos, y este tribunal con apego al principio de la eficacia procesal consagrada en nuestra carta fundamental señala que se evidencia en las letras de cambio endosadas, que están incursa dentro de los requisitos que el legislador ha impuesto y cumplen con los elementos establecidos, por lo que la Empresa Mercantil Inversiones Urbanas C. A. ostenta cualidad para sostener el litigio en virtud de que el endoso fue por procuración por las consideraciones supra mencionadas, quedando establecido que los mencionados abogados quedaron facultados, porque se trata de un simple mandato, a los efectos de que ejerciera en su nombre todas las acciones que le correspondían derivadas de las mencionadas letras, todo de conformidad con el artículo 426 del Código de Comercio; no olvidando que nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar tal clase de endoso, es suficiente que del texto del mismo se desprende claramente que se trata de un simple mandato y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Observa el Tribunal, que en el escrito de contestación a la demanda con carácter subsidiario a la defensa de previo pronunciamiento contestó la misma alegando, que los abogados actores quienes dicen actuar con el carácter de endosatarios por procuración de la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A. pretenden que el librado les pague a su mandante, como libradora y que si la misma fue libradora y beneficiaria de las letras, para el momento en que se demanda ya no posee esa cualidad porque el endoso fue en blanco, en consecuencia dejó de ser legítima tenedora y beneficiaria, sin que se puedan alegar el endoso por procuración pues en el reverso de las letras no aparece mención ni firma, que en virtud de esta situación no se le puede condenar al pago, y que la demanda debe ser declarada sin lugar. Igualmente rechazó que sea el deudor de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 468.553.48), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% conforme al literal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, y fundamentado en que los mismos no fueron pactados en las letras de cambio, y las mismas no eran pagaderas “a la vista” o “a cierto tiempo vista” que son las únicas letras que pueden devengar intereses, mal se podía cobrar intereses de algo no pactado.-
Paralelamente a lo expuesto en el punto II en el primer y segundo aparte del escrito de contestación, el tribunal observa que el planteamiento del demandado de autos quedó resuelto cuando se decidió el punto I del escrito de contestación que fue la defensa de previo Pronunciamiento, cuando se estableció que la empresa mercantil endoso en procuración a los abogados actores, y habiéndose hecho las consideraciones en cuanto a este tipo de endoso, no cabe discusión alguna que el demandado de autos esta incurso en la obligación de cancelar a la libradora la deuda contraída.
Cabe considerar por otra parte, que el demandado de autos rechaza y contradice que sea deudor de la cantidad que se fijó por intereses de mora vale decir por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 468.553,48) porque los mismos no fueron pactados y no son letras pagaderas “ a la vista “ o “a cierto tiempo vista” que es el único tipo de letra en que se pactan intereses. Dentro de este marco, el tribunal observa lo que establece el artículo 414 del Código de Comercio (omissis)“... En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita...” Esas otras letras en las cuales la cláusula de estipulación de intereses se tendrá como no escrita no pueden ser otras sino las giradas a “ día fijo” o “a cierto plazo fecha”, pues las otras letras que tengan vencimiento distinto a los cuatro mencionados en el artículo 441, o que tengan vencimientos sucesivos son nulas (Art. 441).Ahora bien, cuando la letra no ha sido pagada a su vencimiento, ya sea totalmente o en parte, entonces la suma no pagada devengará intereses moratorios, a la rata del 5%.- La Jurisprudencia ha señalado que en materia de letra de cambio existen dos tipos de intereses: los intereses llamados ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios. Los primeros se causan antes del vencimiento y los segundos se ocasionan después del vencimiento. El artículo 414 ya en parte descrito ut supra se refiere al primer tipo de intereses o sea a los ordinarios o compensatorios y la disposición los reservó en forma expresa a las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista y no para ninguna otra, teniendo su razón de ser en el hecho de que el vencimiento de estos tipos de letra no es determinado cuando ella así a sido librada, por una parte, y por la otra el librador y los endosantes pueden estipular que no haya término fijo para su presentación. Por la misma disposición legal estos intereses pueden ser estipulados en la propia letra y se causan desde la fecha de la letra de cambio hasta el propio día de su vencimiento.-Por el contrario, los intereses moratorios están autorizados por el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio y se causan únicamente a partir de la fecha de su vencimiento del efecto mercantil, siendo que como en el primer caso, la ley los establece en forma supletoria, de un cinco por ciento (5%) si ellos no han sido expresamente estipulados. Señaló igualmente que el interés legal (Art. 108° del Código de Comercio) se aplicará cuando no han sido pactados en el instrumento respectivo. Teniendo plena aplicación en materia mercantil las disposiciones pertinentes del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Comercio.- (Ramírez y Garay, año 1985, I° trimestre Nro 6-85)
Por lo que es comprensible, y no cabe la menor duda que cuando no se han estipulado intereses moratorios, pero si intereses compensatorios, en aquellas letras que la ley lo permite, los intereses moratorios siempre proceden y el tipo de interés para estos últimos debe ser el mismo fijado para los primeros, vale decir la rata del 5% anual, porcentaje éste que el legislador mercantil estableció en el ordinal 2° del artículo 456 de nuestro Código de Comercio, por lo que resulta claro que es el mismo que se reclama en la presente causa.- En este sentido se comprende que es el interés legal lo que la actora reclama y el mismo procede de las consideraciones señaladas y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.- En la oportunidad de ley promovió al folio 42 y su vto, en el capitulo PRIMERO, el valor y mérito a todas las actuaciones, autos y diligencias que favorezcan a su mandante.-SEGUNDO: Ratificaron el título cambiario, como instrumento fundamental de la acción el cual acompañaron con el libelo de la demanda.-TERCERO: PRUEBA DE RECONOCIMIENTO para que el endosante en procuración Inversiones Urbanas C.A. reconociera el contenido y la firma del endoso de las letras de cambio que se encuentran en el reverso de la misma.- (SIC) TERCERO: POSICIONES JURADAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- Promovió las defensas formuladas en la contestación a la demanda, el valor y mérito derivados de las letras de cambio, especialmente lo escrito en el reverso de la misma
Esta Juzgadora observa que por auto de fecha 27 de Febrero de 2002, folio 47, el tribunal no admitió las pruebas de la parte actora en cuanto al reconocimiento ni la de las posiciones juradas, por las motivaciones hechas y admitió las pruebas de la parte demandada.-
En cuanto a la valoración de los instrumentos aportados a las actas tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que las letras de cambio ratificadas por los actores en el escrito de promoción, reúnen los requisitos esenciales establecidos en nuestra legislación, contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, en consecuencia de esto las características esenciales de las letras de cambio signadas, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G”, “H”, “I”; insertas a los folios 5 al 13, de las presentes actuaciones y donde se evidencia en el reverso de las mismas el endoso por procuración a los abogados Audrey Dorta Sánchez y/o Jorge José Narváez. y un sello que se lee Inversiones Urbanas C.A., número telefónico y una firma ilegible, por lo que este Juzgador le da todo el valor probatorio y constituye a juicio de este tribunal, el instrumento fundamental de la acción y así se decide.-
El demandado de autos por su parte, promovió a favor las defensas formuladas en la contestación de la demanda, el valor y mérito derivado de las letras de cambio cuyo pago se demanda, especialmente el texto escrito en el reverso de dichas letras que según el contiene el endoso puro y simple.- Habida cuenta que el Tribunal considera que el demandado de autos no demostró el endoso puro y simple alegado por él en la contestación de la demanda, no probo lo señalado por el en cuanto a que la empresa mercantil Inversiones Urbanas C.A. ni el ciudadano Luis Omar Araque Vera, no tenían cualidad e interés para actuar en la presente causa, debido a que esos endosos no eran por procuración, porque la empresa mercantil no era la tenedora legítima ni beneficiaria de las letras de cambio en virtud del endoso en blanco, pero tampoco probo lo contrario, por lo que se concluye que el demandado de autos no desvirtuó lo alegado en el libelo de demanda ni tampoco probo hechos que le favorecieran y así se decide.-
IV
DECISION
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares por intimación, intentada por Jorge José Narváez Maneiro y Audrey del Carmen Dorta Sánchez, actuando como Endosatarios a título de procuración de la Empresa Mercantil, INVERSIONES URBANAS C.A. plenamente identificada en autos en contra del ciudadano ARAQUE VERA LUIS OMAR.
SEGUNDO: Se ordena cancelar al demandado la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.073.375,00) cantidad estimada en la presente demanda, mas la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 468.553,48) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el literal 2º del artículo 456 del Código de Comercio y la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DISSISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.917,40) por concepto de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 literal 4 del Código de Comercio.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria al fallo para determinar el monto de los intereses moratorios ocasionados desde el día siguiente a la presentación de la demanda que fue el día 27de septiembre del año 2.001, hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la presente sentencia, calculados al tres por ciento (3%) anual ;
CUARTO: Se condena el ajuste monetario del monto condenado a pagar, habida cuenta que la inflación como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño al acreedor y que este daño debe repararse mediante la indexación monetaria, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde las fechas de vencimiento de cada uno de las letras de cambio hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. Se ordena la experticia complementaria del fallo a los efectos indicados anteriormente.
QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada-perdidosa en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
SEXTA: De conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la presente decisión a las partes mediante boletas, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la última notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la presente sentencia.- Líbrense Boletas de Notificación.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MERIDA, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2.004).-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN A. SOTO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas y se libraron las notificaciones ordenadas y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva a la mayor brevedad posible, siendo las nueve de la mañana. Conste, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN A. SOTO
ACEN.-
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