REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA.
194 º Y 145º

DEMANDANTE: ORTEGA VELÁSQUEZ. MERY YOLANDA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NO CONSTITUIDO.
DEMANDADO: FIGUEIRA CECILIA DE FÁTIMA Y CONTRERAS V. VICTORINO JOSÉ.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MARIA AUXILIADORA MORENO
TERCERA OPOSITORA: LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 20195 (CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO)

-I-

NARRATIVA

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2003, se ordena abrir el presente cuaderno de medida de Embargo Ejecutivo, en virtud de que el demandante consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal para ordenar su apertura.-
Por auto de fecha 26 de Noviembre 2003, este Juzgado decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos CECILIA FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE Y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLO suficientes para cubrir la obligación y las costas calculadas prudencialmente, conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se decreto embargo hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 184.000.000.oo) comprendiendo éste monto el doble de la cantidad demandada y las costas calculadas en un 30%, comisionándose al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina para la practica de la misma .-
El embargo acordado recayó sobre un inmueble perteneciente a los codemandados Cecilia de Fátima Figueira Andrade y Victorino José Contreras Valecillos, consistente en una casa y parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida 1, (Rodríguez Picón), signada con el Nº 10-4 ubicado en jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE. En extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80mts), con la avenida 1 (Rodríguez Picón); FONDO: en una extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70mts), con propiedad que es o fue Antonio Pacifico, divide pared; COSTADO DERECHO: en una extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (47,53mts) con propiedad que es o fue de francisco Cremona; y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de cuarenta siete metros con cincuenta y tres centímetros (47,53) colinda con propiedad que es o fue de Goussf Chidiak Achji.-
Mediante auto de fecha 26 de Enero del año Dos Mil Cuatro, en curso, el Tribunal comisionado se constituyó en la avenida 1 N° 10-4, de esta ciudad de Mérida, notificando de su misión a la ciudadana Luisa Elena Romelia Pineda Vargas, titular de la cédula de identidad N° 2.458.875, quien habitaba el referido inmueble y quien estando asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 22.774, se opuso conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su condición de propietaria de las bienhechurias construidas en el inmueble y conforme al título supletorio, cuya copia se acompañan a la presente actuación, previa constatación con las copias certificadas que se exhibieron en el acto, indicando al tribunal que ha ejercido la posesión desde el año 1955, lo cual es un indicativo del carácter con el cual formuló la oposición a la medida de embargo ejecutivo por ser un “tercero interesado”.-
Hecha la oposición en tiempo útil y regresados como fueron los recaudos del Tribunal comisionado, mediante auto de fecha once de Marzo de 2004, este Juzgado ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha articulación la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, en su condición de tercera opositora promovió las pruebas que a bien tuvo y que obran agregadas a los folios 289 al 295 del presente cuaderno.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En su respectiva oportunidad legal, la tercera opositora, ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, promueve el documento consistente en las actuaciones signadas con el número 5843, proveniente del Juzgado Tercero de Municipios del Estado Mérida, que constan a los folios 124 al 133, marcado I, donde se desprende el reconocimiento del documento privado firmado con fecha tres de febrero de dos mil dos entre las partes del juicio principal .
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a esta prueba lo siguiente:
La jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República, ha señalado:
“ En cuanto a la definición del instrumento privado que en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente (requerida en documento público ó autentico) y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”(G.F.N° 11, Pags.359 y sig.).-
Y en cuanto a reconocimiento de instrumento privado la doctrina lo describe, “... el acto por el cual el otorgante o su herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura si no tuviere firmado. Los instrumentos privados como son obra de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no esté justificada, pues de la verdad de ellas depende su eficacia.
Señala el procesalista Arminio Borgas en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Vigente, Tomo III, Pág.320, “Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento y sin embargo, pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento a quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso y debe el Juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hacen fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”. Con base a estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación .Civil, del 26 –05- 1999, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez G. Exp.97-261- Sentencia. N° 297).
De la transcripción hecha de la sentencia mencionada, y refiriéndonos al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el documento privado de préstamo fue llevado a un tribunal para su reconocimiento y manifestaron los deudores (omissis)”...que la firma estampada al pie de dicho documento es la misma que utilizan en todos sus actos tanto público como privados...” .-Por lo que es evidente que se encuentran llenos los extremos de ley, contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al ajustar la cantidad liquida con plazo cumplido y un documento privado reconocido por los deudores, que fue lo que presentó la parte actora para solicitar el embargo ejecutivo. Ante tales aseveraciones y probanzas este documento debe darsele pleno valor probatorio y así se decide.-
Igualmente, la tercera opositora presentó copia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador (ahora Municipio) del Estado Mérida, de fecha 6 de Septiembre de 1999, Nro 27, folios 175 al 179, tomo 23, Protocolo Primero, aportado por la parte actora, incorporado igualmente al cuaderno de embargo como se evidencia de los folios 134 al 137.-En cuanto a esta prueba cabe observar, que la eficacia de la misma está contemplada en los artículos 1359, 1360, 1361, del Código Civil, recordando que el primer y segundo artículo nombrado, los documentos públicos hacen plena fe, así entre las partes como frente a terceros ; esto es, su eficacia se extiende a todas las personas: erga omnes; no esta limitada a las partes y sus sucesores o causahabientes, sino extensibles a terceros.-Por lo que a esta prueba este Tribunal le da todo su valor probatorio respecto de los hechos alli contenidos y así se decide.-

Presentó igualmente copia certificada del título supletorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-10 1991, folios 140 al 145, que reposan en los archivos del hoy Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 14 de marzo de 2003.- Se observa evidentemente que el título supletorio presentado en copia certificada, y que fue el instrumento por el cual la tercera opositora hace oposición a la medida acordada por este Juzgado, es de fecha 17-10-1991, y que el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las diligencias como título suficiente de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Ha señalado la Jurisprudencia que el título supletorio como elemento probatorio, contemplado en los artículos 797, y 798, del Código de Procedimiento Civil, tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1924 del Código Civil.
Art. 1924
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase prueba, salvo disposiciones especiales.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, que la norma sustantiva contenida el artículo 1.924, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: en el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente “ ad-probationem”, a diferencia del segundo párrafo de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es “ad solemnitatem”. En el presente caso la oposición la hace la tercera opositora presentando un título supletorio con una fecha anterior al documento de propiedad, pero también es cierto que lo hacen con un título no registrado, tal como se evidencia de las actas, por lo que la jurisprudencia ha establecido que los títulos supletorios no registrados no son suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Sentencia Nº 868. Exp.7.533.de fecha 17-12-1998, Sala Politico Administrativa. Mag. Alfredo Ducharne Alonzo.)
Promovió constancia de residencia, emanado de la prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, signada IV, y V. y recibos de cancelación y cobro de la CANTV, a nombre de la señora Luisa Elena Romelia Pineda Vargas, marcada VI, documentos estos que el Tribunal pudiera valorar pero no para probar propiedad, sino la posesión por parte de la tercera opositora, hecho este no cuestionado en el presente caso
Acompaña la opositora como parte de sus pruebas, fotostatos de jurisprudencia relacionadas con sentencias referidas al fraude procesal, al respecto, este Tribunal hace las siguientes reflexiones:

En los párrafos anteriores se planteó la problemática de este proceso, observándose que la oposición hecha con un título supletorio no registrado no tiene la misma fuerza que el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, que es documento público por su naturaleza. Dentro de esta perspectiva el tribunal debe sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos. En cuanto al derecho la doctrina es uniforme en señalar que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso aunque las partes no lo hayan hecho en debida forma. Sin embargo, les está prohibido a los jueces cambiar o modificar la causa de la acción, esto es, el hecho generador del derecho que se hace valer en juicio. Siendo las cosas así, resulta claro que a las partes les corresponde intentar los recursos que la ley les concede contra las resoluciones que las perjudican.
Uno de los componentes más importantes en esta incidencia, es que quedó demostrado que el título por el cual el tercero opositor se opone a la medida de embargo no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.-( sentencia 868, mencionada supra ).- Visto de esta forma, el tribunal no valora las copias aportadas Y así se decide..-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores y el análisis hecho a las pruebas aportadas por el tercer opositor en el presente cuaderno de embargo, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de embargo ejecutivo, presentada por la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.458.875 y formalizada por su representante legal Abogado Beatriz Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 22.774.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora-perdidosa en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la presente decisión a las partes mediante boletas, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la última notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la presente sentencia.- Líbrense Boletas de Notificación.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2.004).-



LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,

BERTULIA V. DE FLORES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas y se libraron las notificaciones ordenadas y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva a la mayor brevedad posible, siendo las nueve de la mañana. Conste, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BERTULIA V. DE FLORES