REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

194º Y 145º

Demandante: CONTRERAS BELKIS AURORA
Demandado: CASTILLO HIDALGO EDINSON
Apoderado judicial: PINO CONTRERAS LEYDA ZULAY.
Expediente Nº 20659
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
DECISIÓN: DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por éste Despacho por distribución realizada con fecha 15 de septiembre del 2004, en virtud de apelación interpuesta por la abogado en ejercicio BELKIS AURORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.199.307 inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 39.150, contra sentencia definitiva de fecha trece agosto del presente año, proferida por el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio seguido por BELKIS AURORA CONTRERAS, actuando en nombre propio contra el ciudadano EDISON CASTILLO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.805.417, por resolución de contrato de arrendamiento y en la cual el tribunal de la causa declaro SIN LUGAR la demanda condenando en costas a la parte actora.
Obra agregada a los autos a los folios ciento veinte y ciento veinticuatro (120 y 124), notificaciones de ambas partes por cuanto la mencionada sentencia fue publicada fuera del lapso legal.
Apelada la decisión por la actora, mediante diligencia de fecha siete de septiembre del presente año (folio 125) la misma fue admitida en ambos efectos por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 10 de septiembre del 2004.
Una vez recibido el expediente con fecha 15 de septiembre de este año, mediante auto de fecha dieciséis del mismo mes y año se fijo la causa para dictar sentencia en el DÉCIMO DIA CONSECUTIVO.
Con fecha 29 de septiembre del presente año, la demandante asistida por la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 36.788 consignó escrito de informes el cual obra agregado a los autos a los folios 132 al 135.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
El juicio que da lugar a la presente apelación, se inicia cuando la actora ciudadana Belkis Aurora Contreras, presenta libelo de demanda con fecha cinco de agosto del 2003 por ante el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra del ciudadano EDISON CASTILLO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.805.417, por resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre ellos con fecha primero de diciembre de 1995, sobre un local comercial signado con el Nº 3, ubicado en el sector Santa Bárbara, detrás del Grupo Escolar “ Fermín Ruiz Valero”, de ésta ciudad de Mérida.
Al folio veinte del expediente obra agregado auto de fecha once de Agosto del Dos Mil Tres, en virtud del cual se admite la demanda y se ordena la citación del demandado, la cual fue verificada con fecha 04 de septiembre de mismo año( folio 29).
Con fecha nueve de septiembre del dos mil tres, el demandado, ciudadano EDISON CASTILLO HIDALGO asistido por la abogado en ejercicio LEYDA PINO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 56.298, consigna escrito contentivo de oposición la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes. La parte actora promovió: a) LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO; b) Valor y Mérito jurídico del contrato de arrendamiento; c) Valor y Mérito Jurídico del Registro Mercantil de Plasvenca.- d) Valor y Mérito Jurídico de la copia fotostática del documento registrado pro ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Plastigraff.
Por su parte la parte demandada promovió: (folios 31 al 42) a) Inspección Judicial; b) Valor y Mérito probatorio del contrato de arrendamiento; c) Valor y Mérito probatorio del libelo de la demanda; d) Valor y Mérito Probatorio del folio 21 del Expediente; e) Valor y Mérito Probatorio del folio 29 del Expediente; f) Valor y Mérito Probatorio de los recibos de cancelación; g) Valor y Mérito Probatorio de los recibos de pago por consignación.; h) La Confesión; i) Testificales de los ciudadanos GERSON ARCINIEGAS y JOSÉ JOAQUÍN PIRELA.
Obra agregado a los folios sesenta y cinco (65) y Vto. sesenta y seis (66 Vto.) Autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante decisión de fecha trece de agosto del 2004 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folios 112 al 118) en la cual DECLARO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA INVOCADA POR LA DEMANDANTE en contra del demandado ciudadano EDISON CASTILLO SIN LUGAR e subarrendamiento imputado al sujeto pasivo; 3) SIN LUGAR EL DESALJO DEL INMUEBLE objeto de esta contención; y SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALJO sobre el local Nº 03 dado en arrendamiento por la demandante. Igualmente condenó en costas a la parte actora. Apelada de decisión proferida por el Tribunal a quo, este Tribunal de alzada entra en la oportunidad procesal para dictar decisión definitiva en la presente causa, razón por la cual deja establecido que la presente controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgador A-quo esta ajustada o no a derecho.-
Es necesario precisar, antes que nada, que la vía utilizada por la parte actora, fue el procedimiento Inquilinario previsto en el articulo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la acción intentada persigue la resolución de un contrato de arrendamiento (negrillas del tribunal), que obra a los folios 5 y 6, como el instrumento fundamental de la acción, basándose en el artículo 15, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley ésta especial y de estricto orden público, en concordancia con los artículos 1.159,1264, del Código Civil.
Señala el artículo 35 del texto legal especial que regula la materia inquilinaria:

Artículo 35
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

De la revisión del texto de la sentencia que hoy se recibe en apelación, específicamente al folio 114 dedicado a el capitulo MOTIVACIONES PARA DECIDIR el Tribunal a quo establece lo siguiente:…..(omissis) .- Evidentemente esta comprobado y sin ningún genero de dudas que cuando compareció el 09 de septiembre de 2003 (F.31) consigno escrito donde solo hace alusión a la proposición de la cuestión previa regulada en el ordinal 2 del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, obviando de manera expresa contestar al fondo de la demanda como lo dispone el artículo 35 de la citada Ley Inquilinaria incidencia ésta que debe ser resuelta como punto previo a la definitiva...” (Folio 114).
Es necesario precisar, que al folio 31, consta escrito presentado al Tribunal de la causa por el ciudadano Edinson Castillo Hidalgo, actuando como demandado en autos, asistido por la abogada Leyda Pino Contreras, IPSA N° 56.298, que textualmente reza lo siguiente: (Omisiss)”... Estando dentro de la oportunidad legal prevista y fijada por este tribunal, para que tenga lugar la Contestación de la Demanda incoada en mi contra por la ciudadana BELKYS AURORA CONTRERAS CONTRERAS,...” de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Segundo, Opongo como en efecto lo hago la CUESTION PREVIA, prevista en dicho Artículo y su correspondiente ordinal...” Solicito respetuosamente que la presente cuestión previa, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, a lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas del tribunal).
Observa este Tribunal, que en la decisión apelada DE LA DISPOSITIVA, el juzgador a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que no se pronuncio respecto a la cuestión previa planteada, decidiendo al fondo del asunto y declarando sin lugar la demanda.
Siendo así las cosas, este Tribunal, debe expresar su apego a la doctrina pacífica y actual del más alto Tribunal de la República, en el sentido de hacer valer la necesidad de examinar y verificar exhaustivamente la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso
En el presente caso, ventilado por un juicio breve por disposición expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenemos que al momento de la contestación de la demanda la parte demandada en lugar de contestarla opone la cuestión previa prevista en el numeral dos (02) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de al capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la cual no fue resuelta por el sentenciador de la causa, ni en el mismo acto de la contestación de la demanda ni al momento de dictar sentencia definitiva, en acatamiento a lo previsto en el artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado se señalar cuando se verifica el vicio de incongruencia negativa y al respecto ha señalado:

“El vicio de incongruencia negativa se cerifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa) o bien cuando extiende su pronunciamiento alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)
Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio
No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de los hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares” (Sala de Casación Social S.N 841 de fecha 22-07-2004. Exp. 04-115 Govea & Bernardoni. Las Mejores Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Julio 2004. Año I, Volumen 2. Caracas)

Si adaptamos la presente jurisprudencia al caso que nos ocupa, el juez de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque hizo caso omiso a tal procedimiento, violando así normas de derecho público, ya que tenia la obligación de seguir con el procedimiento establecido en el Código Adjetivo y no relajar la norma a su voluntad, viciando totalmente el procedimiento y dejando en estado de indefensión a la parte que se le opuso la cuestione previa, porque la doctrina y la jurisprudencia venezolana están contestes al señalar (sic)...”El orden público es una garantía jurisdiccional para mantener la seguridad jurídica en el proceso. Es la protección del Estado al interés general...” (Curso de Casación Civil, Humberto Cuenca, Pág. 113.).- Y es precisamente la intervención del Juez como director del proceso el que debe mantener la vigencia del principio de igualdad procesal.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, le correspondía al a-quo decidir con arreglo a la pretensión deducida, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin perjuicio de su valoración autónoma de los hechos de la controversia. En virtud del principio dispositivo, le estaba impuesto al Tribunal de la causa la obligación de emitir decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pudiese absolverse de la instancia, so pena de incurrir en su decisión en el vicio de incongruencia negativa, sancionable con nulidad.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima que en el caso de autos, es nula la sentencia recurrida por disposición de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Ahora bien, el artículo 209 del precitado Código, expresa:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
Conforme a la norma transcrita corresponde a esta instancia resolver de inmediato la litis por aplicación de este articulo 209 y en tal sentido observa ésta Juzgadora que en su oportunidad legal, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opuso como cuestión previa la indicada el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de al capacidad necesaria para comparecer en juicio
Indica el demandado en su escrito, que la parte actora en el presente juicio, “no demuestra la cualidad ni de propietaria, ni de administradora del referido inmueble, sujeto a Arrendamiento, por lo que actúa, en forma incierta en cuanto a su capacidad para disponer del objeto del Arrendamiento” (negritas del tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto que por disposición de la misma norma, las cuestiones previas y las defensas de fondo deben ser resultas en la sentencia definitiva, a criterio de ésta sentenciadora, en materia de sustanciación de cuestiones previas la norma aplicable por excelencia debe ser la norma procedimental, en función de la especialidad y no la norma sustantiva en razón de tratarse de una materia especial inquilinaria, razón por la cual una vez opuesta la cuestión previa de defecto de forma, el Juez a quo debió haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la tramitación del Procedimiento Breve, cuyas normas son de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia decidir aceptar o rechazar la cuestión previa opuesta para dar continuidad con el mencionado juicio .
La falta de aplicación de dicha norma por parte el Tribunal a quo, coloca al demandado en un estado de indefensión que no le permitió ejercer correctamente su derecho a la defensa en el presente proceso, lo que por demás viola preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ante los vicios cometidos por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA , es forzoso concluir que procede en derecho la reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, propuesta por la apoderada de la parte demandada, por cuanto se le impidió al demandado realizar una correcta defensa ante la acción intentada en su contra, conforme a las previsiones de los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, esto en consideración a que el agravio con dicha omisión, causa gravamen irreparable que no puede ser subsanado con el fallo dictado por esta alzada.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha trece de agosto del 2004 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana BELKIS CONTRERAS CONTRERAS plenamente identificada en la primera parte de esta sentencia, el día 7 de Septiembre de 2004, asistida de abogado, tal como consta al folio 125 de estas actuaciones.
TERCERO: Se repone la presente causa, al estado de decidir la cuestión previa promovida por el apoderado de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente juicio por mandato expreso del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del acto.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión definitiva se dicta fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo que diariamente tiene este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar de ello a las partes mediante Boletas, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada. Líbrense Boletas de Notificación, y así se decide.-
COPIESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.


LA SECRETARIA TEMPORAL
BERTULIA V. DE FLORES.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas y se libraron las notificaciones ordenadas a las partes y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.-

LA SRIA,

BERTULIA V. DE FLORES.-