REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
194º Y 145º

Presunta agraviada: Silvia Maria Molina Lobo
Abogado asistente: Marco Antonio Dávila Avendaño
Motivo: Amparo constitucional
Exp. Nº 20693
I
PARTE NARRATIVA

La presente solicitud de Amparo Constitucional, fue incoada por la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.647.772, asistida por el abogado Marcos Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.626, ambos de este domicilio y hábiles en derecho, en contra las actos presuntamente ejecutados por las ciudadanas ANA TERESA TROCONIS de BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-661.207 y la abogado MARIA LUISA DÁVILA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.031.859, del mismo domicilio e igualmente hábiles en derecho, que la recurrente considera lesivos a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela así como el numeral 1º del mismo artículo 49 de la norma in comento .
Recibido el expediente con fecha 05 de Octubre del presente año, mediante auto de fecha seis de octubre, se le dio entrada y por cuanto no se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 18 en sus ordinales 2,3 y 4 se ordenó a la parte solicitante subsanar la omisiones incurridas, lo cual fue hecho con fecha catorce de octubre del mismo año, tal y como consta de nota de secretaria que obra agregada al folio ciento cinco (105).
Los actos lesionatorios a que se refiere la querellante en su demandada se encuentran configurados, por el hecho de que:
• En febrero del 2003 se celebró entre ella y la ciudadana ANA TERESA TROCONIS de BATISTA un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble consistente en local comercial ubicado en la avenida 5 Zerpa de esta ciudad de Mérida, distinguido bajo el Nº 178-84, cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) que depositaba personalmente a la arrendadora en una cuenta bancaria a nombre de aquella en el Banco Mercantil.
• Que el referido inmueble había sido dado en arrendamiento a l ciudadano ANÍBAL ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.038.584 por la abogado MARIA LUISA DÁVILA, antes identificada, quien fungía como arrendadora. .
• Que con motivo de la ruptura de la relación concubinaria entre el ciudadano ANÍBAL ALBORNOZ y la querellante, producida en Enero del año en curso y habiéndose iniciado una nueva relación arrendaticia por tiempo indeterminado con la propietaria, la abogado MARIA LUISA DÁVILA, intento en contra del anterior arrendatario juicio por resolución de contrato por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial expediente signado bajo el Nº 6261. En el mencionado juicio ambas partes celebraron un convenio en virtud del cual se establece una prórroga legal hasta Agosto del 2004.
• Que con motivo de la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del presente año, (que por falta de aceptación de la arrendadora debió haberse hecho mediante la consignación inquilinaria) es de su conocimiento que en el expediente signado bajo el Nº 6261 fue decretado medida dé secuestro sobre el inmueble del cual es arrendataria y se encuentra en fase de ejecución y que de llegar esta a ejecutarse, en un juicio del cual no es parte, se le estaría lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.
• Que vista la inminencia del desalojo que va a ser objeto, solicita la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de dicha medida hasta tanto sea resuelta la cuestión planteada, participándosele de tal decisión al Juzgado competente.
• Señala que las garantías constitucionales violadas, las constituyen la amenaza de violación al Debido Proceso y al derecho a la Defensa consagrada en el artículo 49.
• Como elementos probatorios, trajo adjunto a la presente acción, copias consistentes de recibos de pago, depósitos bancarios, copia fotostática del expediente Nº 1553-2004 que cursa por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y del Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial expediente signado bajo el Nº 6261.
II
COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel Tribunal de Primera Instancia que lo sea en la materia afin con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados amenazados de violación. Así lo determina expresamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7.
En tal sentido, observa èsta Juzgadora que según los alegatos expuestos por la recurrente, la acción de amparo intentada pretende obtener un pronunciamiento de amparo que imponga a las presuntas agraviantes una obligación de no hacer, vale decir que se abstengan de practicar una medida de secuestro decretado por un Tribunal De Municipios en contra de local comercial del cual es arrendataria según contrato verbal de arrendamiento celebrado con una de las presuntas agraviantes.
En el presente caso se observa que la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados por la querellante, se produce dentro del ámbito de relaciones entre particulares, lo cual encuentra afinidad con la materia civil, por lo que debe considerarse acatando el mandato expreso de los artículo 7 y 8 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que este Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, resulta competente para conocer, en Primera Instancia, la presente acción de amparo y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos particulares ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Ello, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe reseñarse, que la misma se encuentra dirigida por un tercero interesado, ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO contra los actos ejecutados por las ciudadanas ANA MARIA TROCONIS de BAPTISTA, en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble ocupado por la querellante y MARIA LUISA DÁVILA, en su condición de anterior arrendadora y demandante en el juicio que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial expediente signado bajo el Nº 6261, por resolución de contrato de arrendamiento y en el cual se acordó mandamiento de ejecución para hacer entrega del local comercial que dice ocupar como arrendataria la querellante y cuya suspensión se pretende por esta vía excepcional.
Vale la pena destacar dos aspectos necesarios para la admisibilidad del presente recurso de amparo. Uno de ellos es el que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela deseada y el segundo està referido a la inminencia de la amenaza denunciada.
Reza el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.
Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión si ésta no esta iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.
De acuerdo a las copias cursantes en la presente acción de amparo, no se evidencia que la medida de secuestro se haya llevado a cabo, lo cual hace que aún existan medios ordinarios mediante los cuales la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, pueda hacer valer su derecho sobre el inmueble arrendado, a través de la Tercería, pautada la misma en los artículos 370 ordinales 2° y 6°, 376 y 546, todos del Código de Procedimiento Civil, resultando a los ojos de ésta juzgadora, como vía más idónea, la contenida en el artículo 370 ordinal 2° ejusdem.
De tal forma, que ésta Juzgadora en sede constitucional, considera que efectivamente ante la amenaza existente, la cual no es inminente, la oposición en terceria a la medida de desocupación del inmueble acordada mediante auto de fecha 25 de Agosto del año en curso por el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial, es el medio ordinario del que disponìa la parte para defender sus derechos e intereses, cuando considere que se ha producido en su contra violaciones constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de junio del 2001 (Ramírez & Garay, tomo 177, Pág. 276 y ss) expuso sus consideraciones bajo las cuales opera la acción de amparo y al efecto señaló:
“....2) En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, la acción de amparo constitucional opera n su tarea propia de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que l uso de los medio judicial ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no de satisfacción a la pretendida deducida.
La premisa referida en el literal a) ut supra, apunta la definición de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República- a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico- es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberá revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexísteles; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, le impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por l que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.....
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado se aprecia, que no consta de autos que con anterioridad a la interposición de este recurso, la querellante haya intentado por vía de tercería oponerse a las pretensiones de las denunciadas y haya hecho valer su carácter de arrendataria, aun y cuando, según sus propios alegatos conocía del juicio ventilado ante el Juzgado de Municipio desde Febrero del 2003 ( folio 2), como tampoco se evidencia que la accionante en amparo haya hecho oposición a la amenaza de violación al debido proceso y al derecho a la defensa cuando se encuentra perfectamente tutelado por la Ley Adjetiva Civil a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico –Oposición de Terceros- siendo esta una característica inminente al sistema judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, es una obligación para este Juzgador revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, la quejosa ha interpuesto una Acción de Amparo, frente a hechos que configuran solo una amenaza, no siendo la violación real ni inminente y aunado a ello no ha hecho uso de la vía ordinaria en aras de evitar la lesión que pueda ser causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de Tutela Constitucional incoada contra los presuntos actos lesionatorios realizados por las ciudadanas ANA TERESA TROCONIS DE BATISTA y la abogado MARIA LUISA DÁVILA resulta IMPROCEDENTE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando n sede constitucional declara:
Primero. Inadmisible la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.647.772, asistida por el abogado Marcos Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.626, contra las actos presuntamente ejecutados por las ciudadanas ANA TERESA TROCONIS de BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-661.207 y la abogado MARIA LUISA DÁVILA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.031.859, todos de éste domicilio y civilmente hábiles en derecho conforme al articulo 6º numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y así se decide.
Segundo. De conformidad con l previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, al o evidenciarse temeridad manifiesta en la interposición de la acción, no se impone la sanción prevista e la precitada disposición legal
Tercero. Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, actuando e sede constitucional. En Mérida a los diecinueve días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro.

La Juez Temporal,
Abg. Irving Tibaire Altuve D.


La Secretaria temporal,
Bertulia V. de Flores

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

La secretaria temporal,

Bertulia V. de Flores.