EXP. N° 19.618.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.




194° y 145°

DEMANDANTE: ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS LOBO FERNANDEZ Y RUTH GERALDINE RUIZ DURAN.-
DEMANDADA: GIOVANNI MARQUEZ CLAVIJO.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN EL PROCESO.-

Con fecha siete de Octubre del dos mil dos, la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.917.728, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por medio de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 36.786, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha 29 de Diciembre del 1.998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIOVANNY MARQUEZ CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.848.752, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según consta del Acta de Matrimonio inserta por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, bajo el N° 300, que en un folio acompaña marcada con la letra “A”. Una vez contraído dicho matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, N° 29-62 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Que al principio el matrimonio se desenvolvió en completa armonía con mucho amor y comprensión, pero que desde el 15 de Octubre de 1.999, el cónyuge tomó sus pertenencias personales y se fue del domicilio conyugal, dejando a su esposa en el más completo abandono, sin que hasta los momentos haya querido regresar al hogar, resultado infructuosas todas las gestiones realizadas a través de familiares y amigos, y es por ello que lo demanda por divorcio, fundamentando el mismo en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común”.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha catorce de Octubre del dos mil dos, según consta del folio 06 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del cónyuge demandado y notificación de la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 07 y 08 del expediente, e igualmente devolvió sin firmar los recaudos librados al cónyuge demandado, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha treinta de Octubre del dos mil dos, la cual obra agregada al folio 13 del expediente. El Tribunal a solicitud de la parte actora, emplazó por Carteles al cónyuge demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Carteles que fueron publicados en los Diarios Los Andes y Frontera, de fechas 18 y 22 de Septiembre del 2.003, tal y como consta de los folios 20 y 21 del expediente. Vencido el lapso legal y no habiéndose la parte demandada dada por citada en el proceso, se le designó Defensor Judicial, cargo que recayó en la abogada en ejercicio AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación, boleta que fue firmada en fecha 03 de Noviembre del 2.004, y agregada al expediente en fecha 05 de Noviembre del 2.003, tal y como consta de los folios 26 y 27 del expediente.-
Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la sola presencia de la cónyuge demandante, debidamente asistida de abogada, la parte demandada no se hizo presente a dichos actos ni por si ni por medio de Apoderado, así como tampoco su Defensora Judicial designada, tal y como consta de los folios 29 y 31 del expediente, igualmente no estuvo presente la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En la oportunidad legal de la CONTESTACION DE LA DEMANDA la parte actora asistida de abogada, mediante diligencia insistió en continuar el procedimiento incoado en contra de su cónyuge por divorcio, tal y como consta del folio 32 del expediente, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha tres de Marzo del dos mil cuatro, como consta del folio 33 del expediente.-
Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora promovió pruebas, tal y como consta de su escrito que obra agregado al folio 35 del expediente y de la nota de Secretaría de fecha veinticinco de Marzo del dos mil cuatro, la cual consta en el escrito promovido y agregado en el expediente. En la oportunidad legal el Tribunal en fecha seis de Abril del dos mil cuatro, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como consta del folio 37 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas y remitiéndose al Juzgado Comisionado competente, Despacho de Pruebas que obra agregado a los folios 40 al 50 del expediente.-
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha veintiuno de Junio del dos mil cuatro, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, tal y como consta del folio 54 del expediente, ordenándose notificar de ello a las partes mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas, quien las devolvió debidamente firmadas según consta de los folios 51 al 59 del expediente. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día diez de Agosto del dos mil cuatro, habiéndolos presentado solamente la parte actora, tal y como consta del escrito que obra agregado a los folios 61 al 64 del expediente, de lo cual el Tribunal dejó constancia mediante nota de Secretaría que obra agregada al folio 65 el expediente, dejando el Tribunal transcurrir el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones, las cuales no fueron presentadas por las partes, entrando el Tribunal entró en términos para decidir conforme a la Ley, en fecha veintitres de Agosto del dos mil cuatro.-

P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANEZ, antes identificada, contra el ciudadano GIOVANNY MARQUEZ CLAVIJO, también identificado, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común entre los cónyuges.-
S E G U N D O

La parte actora ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, debidamente asistida de abogada, promovió pruebas en la oportunidad legal, promoviendo la testimonial de los ciudadanos EMILKAR ELADIO RAMIREZ, MARIA JOSEFINA OCANTO DE ARANDA y JUAN CARLOS ARAUJO ARANDA, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.- La parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su demanda.- El Tribunal en la oportunidad legal en fecha seis de Abril del dos mil cuatro, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, tal y como consta del folio 37 del expediente, librando a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, en fecha veintinueve de Abril de dos mil cuatro, correspondiéndole el mismo por distribución al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, Despacho que obra agregado a los folios 40 al 50 del presente expediente, dándole el comisionado entrada al mismo en fecha cinco de Mayo del dos mil cuatro, fijándoles día y hora para su comparecencia a los testigos promovidos, habiendo declarado por ante el Juzgado Comisionado todos los testigos promovidos, en fechas diez y once de Mayo del dos mil cuatro, tal y como consta de los folios 46 al 48 del expediente, quienes bajo juramento declararon: “A LA PRIMERA: Si los conocemos de vista, trato y comunicación; A LA SEGUNDA: Que es cierto y les consta que una vez que contrajeron matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 4 Bolívar, N° 29-62 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; A LA TERCERA: Que es cierto y les consta que el cónyuge abandonó en forma voluntaria el hogar conyugal el 15 de Octubre de 1.999; A LA CUARTA: Que es cierto y les consta que una vez que el cónyuge abandonó el hogar conyugal, se llevó todas sus pertenencias personales; A LA QUINTA: Que es cierto y les consta que cuando el cónyuge abandonó el hogar, no ha querido regresar hasta la fecha, no obstante a las múltiples diligencias hechas por su cónyuge, familiares y amigos; A LA SEXTA: Que la cónyuge quedó afectada emocionalmente y económicamente por ese abandonó; A LA SEPTIMA: Que todo eso les consta porque los conocen a ambos y les une una amistad. Dichos testigos estuvieron contestes con la causal invocada por la parte actora del ordinal 2° del abandono voluntario invocada, motivo por el cual este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dichas declaraciones, por cuanto con sus declaraciones quedó demostrado que la parte demandada abandonó a la actora, tal y como fue invocado en su libelo de demanda, y así se decide.-
En tal virtud, por los razonamientos anteriormente hechos, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, contra su cónyuge ciudadano GIOVANNY MARQUEZ CLAVIJO, debe ser declarada con lugar, en lo que se refiere al abandono voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada, y así se decide.-

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.917.728, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra su cónyuge ciudadano GIOVANNY MARQUEZ CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.848.752, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario que hace imposible la vida en común de los cónyuges, y por consiguiente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, bajo el N° 300.-
No se dicta providencia alguna sobre hijos, en virtud de que no fueron procreados.-
Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre los cónyuges conforme a la Ley, ordenándose proceder a la partición de los mismos si los hubiere, una vez se encuentre firme la presente decisión, y así se decide.-
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-


LA SECRETARIA TITULAR,

NELLY J. RAMIREZ C.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo las once de la tarde, se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,

SGR.- RAMIREZ CARRERO.-