LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES: Con fecha diecisiete de Junio del dos mil tres, la ciudadana MARIA ELENA RICCIARDI MARCHIANDI, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.318.448, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.746, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “En fecha 28 de Abril de 2001, contraje matrimonio civil con el ciudadano PABLO GERARDO SANCHEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.669.910, de este domicilio y hábil, por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 44, acta que obra al folio tres (3) del expediente. Una vez contraído dicho matrimonio, la relación conyugal fue extraordinaria, seria y estable, pero la situación cambio brusca e intempestivamente, cuando en el mes de Septiembre de 2001, mi cónyuge PABLO GERARDO SANCHEZ BOLIVAR, sin motivos aparentes, ni explicación ninguna, procedió a abandonar el hogar que con tanta ilusión habíamos concebido para nosotros, pues no existían causas que justificarán su acción, ya que como manifesté anteriormente, la vida en común se desarrollaba con toda normalidad sin problemas de ningún tipo, por lo que hasta ahora no encuentro causa justificada para su modo de proceder, sin conocer hasta la presente fecha de su paradero, es por eso que demando a mi cónyuge ciudadano PABLO GERARDO SANCHEZ BOLIVAR, por divorcio, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Que de dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que sean objeto de liquidación en la sociedad conyugal existente.------------------------------------------------
La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha ocho de Julio del dos mil tres, según consta del folio 04 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la cónyuge demandado y notificación de la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL
MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 06 y 07 del expediente y sin firmar los recaudos librados del cónyuge demandado, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha veintitrés de Septiembre del dos mil tres, la cual obra agregada al folio 11 del expediente. El Tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó la citación por carteles del demandado, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron dichos carteles y dos de ellos se entregaron al interesado para sus publicaciones por la prensa y otro se ordenó fijarlo en la morada, oficina o negocio de la demandada. La parte actora en fecha veinte de octubre del dos mil tres, consignó los Carteles debidamente publicados conforme lo ordenado, los cuales obran agregados a los folios 17, 18 y 19 del expediente, igualmente al folio 20 del expediente consta la fijación del cartel librado en la morada de habitación de la cónyuge demandada señalada por la parte actora. Una vez vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citado, y no habiéndose hecho presente el mismo en el proceso, se le designó Defensora Judicial en la persona de la Abogada en ejercicio AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, a quien se ordenó notificar de dicha designación, compareciendo la misma en la oportunidad legal y aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley. Posteriormente se le libraron a la Defensora Judicial de la parte demandada los respectivos recaudos, en los cuales se le emplazaba para los actos reconciliatorios del proceso, firmando dichos recaudos en fecha veinticinco de Noviembre del dos mil tres, tal y como consta de los folios 23 y 24 del expediente.-----------------------------------------------------
En fecha 19 de Diciembre de 2003, se presento el ciudadano PABLO GERARDO SANCHEZ BOLIVAR, asistido de abogado, dándose por citado en el presente juicio y otorgándoles Poder Especial a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ y SERGIO MALDONADO RODRIGUEZ, para que lo representen en el presente juicio.----------
Se verificaron los dos actos reconciliatorios del proceso, con la sola asistencia de la cónyuge demandante, asistida de abogado, insistiendo en continuar el procedimiento de divorcio de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada no dio contestación a la demanda, en su oportunidad legal, tal y como consta de la Nota de Secretaría que obra agregada al folio 31 del expediente.---------------------------------------------------------------------------
Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora en el juicio
promovió pruebas que le favoreciera, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha veintidós de Abril del dos mil cuatro, y que obra agregada al folio 34 del expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal se fijo la causa para Informes, y ni la parte actora ni la parte demandada, consignaron Escrito de Informes, tal y como consta de la Nota de Secretaría que obra agregada al folio 52 del presente expediente. Vencido dicho lapso el Tribunal entró en términos para decidir la causa en fecha catorce de Septiembre del dos mil Cuatro, y para decidir observa:
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIA ELENA RICCIARDI MARCHIANDI antes identificada, contra el ciudadano PABLO GERARDO SANCHEZ BOLIVAR, también identificado, aparece fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común de los cónyuges.---------
S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de sus Apoderados Judiciales a ningún de los actos sustanciales del proceso, ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos: FROILAN RODRIGUEZ RIVA y ELADIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.040.186 y V-5.200.402, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, habiendo declarado por ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados, quienes en su oportunidad estuvieron contestes en afirmar bajo juramento y con diferencias de palabras que: Primero: Si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ELENA RICCIARDI MARCHIANDI y PABLO GERARDO SANCHEZ BOLIVAR.- Segundo: Que si les consta que el ciudadano PABLO GERARDO SANCHEZ BOLIVAR, abandono el hogar. Tercero:: Que también les consta que el ciudadano PABLO GERARDO SANCHEZ BOLIVAR, no ha regresado al hogar.-. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con las mismas quedó demostrado los hechos alegados que configuran las causales invocadas del abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la cual la presente demanda de divorcio debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-------------------------------
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA ELENA RICCIARDI MARCHIANDI, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.318.448, de este domicilio y hábil, contra su cónyuge ciudadano PABLO GERARDO SANCHEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.669.910, de este domicilio y hábil, en virtud de que la parte actora probo el abandono voluntario en que dice incurrió el demandado, ya que en la oportunidad legal promovió pruebas para demostrar lo alegado en su libelo de demanda.------------------------------------------------------------------------------------------------
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veintisiete de Octubre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY J. RAMIREZ C.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde y se expidieron copias certificadas.-
LA SRIA,

NELLY RAMIREZ C.-
mlr.-