JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2.004).
194º y 145º
I
Vista el escrito de fecha 25 de octubre de 2.004, inserto al folio 38, en el cual la abogada en ejercicio ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.007; domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARINA ROJAS BECERRA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 3.499.228; de este mismo domicilio y hábil, solicita:
“...Consigno en 4 folios útiles en su original, justificativo de testigos quienes rindieron declaración por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de Agosto del 2.004, a los fines de complementar su declaración que por ante la misma Oficina Notarial, indicaron en fecha 05-08-04, (sic) a los fines de señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y señalar con exactitud las fechas en que el demandado Oscar Salazar Davila ofreció en venta los inmuebles señalados, y así demostrar lo invocado por la parte actora de la presunción grave del derecho reclamado...omissis... dejando constancia que los testigos son los mismos que habían declarado: Tulia Elena Rangel, Reina Isabel Boada Balza y Cecilia de las Mercedes Barrios, identificados en autos. Solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez dictar la medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre los bienes de la Comunidad Concubinaria descrito en el libelo...”
II
El Tribunal para resolver observa:
En diligencia de 30 de junio de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA RITA SALAS solicito a este Juzgado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles descrito en el libelo de demanda; este Juzgado dando respuesta oportuna según auto de fecha 06 de julio de 2.004, inserto al folio 27, estableció:
“...Este Tribunal por cuanto de la revisión minuciosa del libelo de demanda así como de los recaudos aportados en el presente proceso, no se evidencia ni se presume la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la definitiva, es por lo que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la parte actora ampliar las pruebas donde se demuestre la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos OSCAR SALAZR DAVILA y MARINA ROJAS BECERRA”. (subrayado del Juez)
La apoderada judicial de la parte actora acatando el auto, antes mencionado procedió a través de diligencia de fecha 5 de agosto de 2.004, (folio 28) ampliar las pruebas para que se le acordara la medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual consigna justificativo de testigos efectuado por ante la Notaria Tercera de Mérida de fecha 05 de agosto de 2.004, declarando los ciudadanos TULIA ELENA RANGEL, REINA ISABEL BOADA BALZA y CECILIA DE LAS MERCEDES BARRIO y que obran agregados en los folios del 29 al 33.
En auto de fecha 09 de agosto de 2.004, (folio 36) quien suscribe y dicta el presente fallo procedió a emitir su opinión señalando:
“...Que a criterio de este Juzgador, las declaraciones de las ciudadanas TULIA ELENA RANGEL, REINA ISABEL BOADA BALZA y CECILIA DE LAS MERCEDES BARRIO, rendidas por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MERIDA, de fecha cinco de Agosto del presente año ...omissis.. no establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, dichas testigos no señalan con exactitud las fechas en que el demandado OSCAR SALAZAR DAVILA ofreció en venta los inmuebles señalado, ni el lugar del referido ofrecimiento, considerando este Juzgador que dichas testigos son referenciales, ya que con sus dichos no demuestran lo invocado por la parte actora de la presunción grave del derecho reclamado, ya que con sus declaraciones solo expresan que escucharon que el demandado de autos, OSCAR SALAZAR DAVILA le ofreció a otras personas en venta los inmuebles señalados, sin hacer mención de la identificación de esas personas, ni la fecha y el lugar donde ocurrieron ...omissis... este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA ...omissis... niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.” (subrayado del Juez)
Como puede observarse del breve relato efectuado en el cuaderno de medida, así como del auto de fecha 09 de agosto de 2.004, procedí a negar la medida cautelar, ya mencionada; por cuanto la apoderada actora no logró demostrar con las declaraciones de los testigos TULIA ELENA RANGEL, REINA ISABEL BOADA BALZA y CECILIA DE LAS MERCEDES BARRIO las presunciones graves para acordar las medidas; en consecuencias mal puede la abogada ANA RITA SALAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, traer a los autos una nueva declaración de testigos autenticada, las cuales fueron hechas por los mismos ciudadano referenciales, antes mencionadas, donde en sus primeras declaraciones autenticada (folios del 29 a la 32) no dieron fe de momentos circunstanciales de modo, tiempo y lugar; los cuales no fueron demostrados en la oportunidad procesal adecuada y en consecuencia no apreciados por este Juzgador para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme fue expuesto en el auto de fecha 09 de agosto de 2.004 (folio 36), y tramitada conforme lo pauta el procedimiento contenido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
III
En consecuencia de lo acaecido, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; declara: Que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto al pedimento efectuado en el escrito de fecha 25 de octubre de 2.004 (folio 38) en cuanto al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles de su contraparte, ya que en fecha 09 de agosto de 2.004 (folio 36) emití pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la negativa a la medida cautelar solicitada; y de pronunciarme nuevamente sobre el mismo petitum, cometería el error garrafal de juzgar dos veces sobre una misma incidencia ya debatida; y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMIREZ C.