REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194° Y 145°
Se inicia la presente INCIDENCIA, mediante escrito de convenimiento de fecha 13 de Agosto de Dos Mil Dos, presentado por la Abogado LILIAN LORAIMA PARRA, titular de la cédula de identidad V-10.713.636 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.279 actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano OCTAVIO E. DENIS F. y la ciudadana LOURDES SANTIAGO, asistida por el Abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.097.508, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 80.236; homologado por éste Tribunal mediante auto de fecha 18 de Septiembre del mismo año, impartiéndole el carácter de Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, sin que por ello se archivara el expediente ni se suspendiera la medida de embargo; hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la obligación y declarado firme por auto del 30 de junio de 2003.
Según diligencia del día 01 de Julio de 2003, que riela al folio 24; la ciudadana LOURDES SANTIAGO, asistida por la Abogado ANY KHARINA VALERO, titular de la cédula de identidad V-12.350.755, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.019; niega la petición hecha por la parte actora en diligencia de fecha 03 de junio del presente año, en cuanto a que el Tribunal fije un lapso para el cumplimiento voluntario, en virtud de haber cumplido con los pagos establecidos en el convenimiento de fecha 13 de Agosto de 2002 y que obra al folio veinticuatro del expediente.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 28, la parte actora solicitó se libre Mandamiento de Ejecución, alegando para ello que si bien es cierto que la demandada ciudadana LOURDES SANTIAGO cumplió con los primeros pagos cuyas fechas de vencimiento fueron 30-09-2002, 06-01-2003 29-03-2003 tal como se evidencia de los recibos consignados por ella; no es menos cierto que incumplió con los pagos siguientes que hasta la presente fecha debió realizar y de conformidad con el Convenimiento suscrito por ambas partes, en la cláusula Tercera “Ambas partes acuerdan, que si la deudora, dejaré de pagar alguna de las cuotas ofrecidas por ella, … Perderá el beneficio del plazo y se considerará la obligación como de plazo vencida… Y pudiendo procederse inmediatamente a la ejecución Forzada del mismo…”
En fecha 09 de Julio de 2003, según auto dictado por éste Tribunal, que corre al folio 29; se exhorta a la parte actora para que mediante diligencia clarifique el monto de lo adeudado por la parte demandada según el convenimiento celebrado y homologado conforme a la Ley; pues la parte Demandada alega haber dado cumplimiento a los pagos en las fechas acordadas.
Mediante Diligencia del 11 de julio de 2003, la parte actora en cumplimiento del auto de fecha 09 de julio de 2003, aclara que el saldo deudor es por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.323.968,00); por lo que solicita nuevamente la Ejecución Forzosa de la transacción homologada e incumplida y al efecto se libre el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
Por Auto de fecha 15 de Julio de 2003; éste Juzgado abre una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, para que ambas partes en el proceso promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación al cumplimiento o no del convenimiento celebrado y homologado conforme a la Ley. Pruebas que solamente promovidas sólo por la parte actora en fecha 23 de julio de 2003 que corre al folio 32.
Con fecha 16 de Marzo de 2004, se hace presente el Abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- 10.704.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES SANTIAGO, según poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, inserto bajo el número 43, Tomo 11, de fecha 01 de Marzo de 2004; quien solicita al Tribunal no ordenar la Ejecución Forzosa de la transacción homologada.
Por Auto del 28 de Mayo de 2004, éste Juzgado niega el pedimento hecho por la parte Actora, por ser el mismo improcedente conforme a la Ley y exhorta a la parte actora para que mediante diligencia o escrito, emita su opinión respecto a lo expuesto por la parte demandada en el proceso.-
En fecha 14 de julio de 2004, la parte Actora mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva pronunciarse sobre diligencia de fecha 11 de julio de 2003, que corre al folio 30, ordenando el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
Por Auto de fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal, ordena notificar a las partes para que comparezcan por ante éste Juzgado en el QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la última notificación ordenada para una posible Conciliación en el presente proceso; acto que se llevo a cabo el día 06 de Agosto de 2004, conciliación ésta que tuvo lugar el seis de agosto del presente año y donde las partes establecieron un lapso de seis (6) días de despacho para materializar o no la propuesta realizada al mandatario de la parte demandada, en esa misma fecha.
Al folio 57, por auto de fecha 9 de Septiembre de 2004, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
Observa esta Juzgadora que con fecha 15 de Julio de 2003, en el folio 31 del cuaderno principal, éste Tribunal dicta un auto, abriendo una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes en el presente proceso promuevan las pruebas que crean pertinentes, en virtud de la incidencia presentada en relación al cumplimiento o no del convenimiento celebrado y homologado por este tribunal. Dentro de esta perspectiva, observamos un procedimiento incidental supletorio, cuyo objeto es la sustanciación y decisión de todos los asuntos que carecen de un procedimiento determinado.-
Al folio 54, en fecha seis (6) de Agosto 2004, se realizó ACTO DE CONCILIACIÓN, entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, donde se concede un lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha para materializar o no la propuesta realizada a la parte demandada, dejándose establecido que ante la omisión de la parte demandada, se solicitará que el Tribunal libre mandamiento de ejecución, según lo establecido en el convenimiento previamente homologado.
Siendo las cosas así, es la parte actora la que da cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, ya que en el folio 32 esta inserto el escrito de promoción de pruebas presentada por la misma a través del cual promueve como pruebas las siguientes: a) Valor y merito jurídico de la transacción celebrada con fecha 13 de Agosto del 2002, b) Valor y merito jurídico del auto de homologación del tribunal de fecha 18 de septiembre del 2002;c) Valor y merito jurídico de las copias fotostáticas de los recibos consignados por la parte demandada a los folios 25 y 26 del presente expediente, los cuáles la no haber sido impugnadas por la parte demandante se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se reputan como ciertos los pagos hechos por la demandada según la siguiente descripción: a) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) mediante cheque librado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano OCTAVIO DENIS FUENTES y cuya copia simple obra agregado al folio 25; b) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mediante recibo de fecha 30-09-2002 ; c) ) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mediante recibo de fecha 20-01-2003 y c) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mediante recibo de fecha 24.03-2003, todo o cual hace un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) Y ASÍ SE DECIDE .
Uno de los componentes más importante dentro de este marco que se ventila, es que nuestro Código Civil Venezolano, en el artículo 1.354, que copiado a la letra reza: (sic) “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 506, (sic) “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

Observa ésta Juzgadora que la obligación contraída por demandada en el convenimiento de fecha 13 de Agosto era por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.364.591,00), mas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales lo cual hace un total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.864.591,00).
De los elementos probatorios que constan de autos, especialmente de los que obran a los folios 25 y 26 quedó evidentemente demostrado la cancelación por parte de la demandada en autos de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) , quedando pendiente la cancelación de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.364.591,oo), mas el treinta por ciento por concepto de honorarios profesionales calculados sobre dicho saldo , de conformidad con lo dispuesto por ambas partes en la cláusula TERCERA la cual textualmente señala: “Ambas partes acuerdan que si la deudora dejare de pagar alguna de las cuotas ofrecidas por ella en la oportunidad fijada en el numeral primero, perderá el beneficio del plazo y se considerara la obligación de plazo vencida, quedando el convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse inmediatamente a la ejecución forzada del mismo, por el saldo deudor, mas el 30% de los honorarios correspondientes calculados sobre dicho saldo, previa indexación de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela de dichas cantidades al momento de la ejecución, sobre lo cual igualmente convenimos en éste acto.”
No habiendo la demandada traído a juicio prueba alguna que evidencia haberse producido el pago en tiempo oportuno o haberse liberado de tal obligación, razón por la cual la solicitud hecha mediante diligencia de fecha 20 de Junio del 2003 por la abogado en ejercicio LILIAN LORAIMA PARRA, actuando con el carácter de endosataria en procuración deL DEMANDANTE, ciudadano OCTAVIO E DENIS F, debe ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECIDE .
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 526 ejusdem, declara:
Primero: La ejecución forzada de la sentencia firme dictada en el proceso, y en tal virtud se decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada ciudadana LOURDES SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-9.313.997, domiciliada en jurisdicción del Distrito Libertador del Estado Mérida y hábil en derecho, hasta por la cantidad de TRECE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.068.127,09) que comprende el doble de la cantidad no cancelada por la demandada, vale decir ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.347.936,60) según el convenimiento de fecha 13 de agosto del 2002, mas la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.702.190,49) por concepto de 30% de los honorarios pactado en dicho convenimiento, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste solo se ejecutará hasta por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.376.158,79) que comprende la suma demandada y los honorarios profesionales condenados a cancelar por el Tribunal.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, dirigido a cualquier Tribunal competente del país, donde haya bienes que sean propiedad de la parte demandada, el cual contenga el EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Tribunal, y entréguese a la parte interesada, a los fines de su ejecución conforme a la Ley.-
Tercero: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación del presente fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia y que una vez que conste en autos la ultima notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En MÉRIDA, A LOS CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CUATRO (2.004). AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

La Juez Temporal

Abg. Irving Tibaire Altuve D.

La secretaria Titular
Abg. Nelly J. Ramirez C.