JUZGADO PRIMERO DE PRIMEA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida Siete de Octubre del dos mil cuatro.-
194º y 145º
PARTE EXPOSITIVA
En auto de fecha 24 de Septiembre de 2004, este Juzgado admite la reacusación propuesta por la abogado en ejercicio DELIA PERNIA MARTINEZ, titular de ola Cédula de Identidad Nº V-2.852.420, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.690, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERNESTO FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.497.145, de este domicilio y hábil, en contra de la JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Abogado YELITZA ALARCON ZANABRIA.-
En el mismo auto de admisión que obra al folio 21 y de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que estimaran convenientes, hecho lo cual el Tribunal resolverá al NOVENO DIA. En un folio útil y tres anexos, la parte recusante promueve pruebas; ordenando este Tribunal agregarlo a los autos, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.-
I
En la recusación propuesta la parte recusante en resumen expuso:
“…Recurso a la ciudadana jueza abogado YELITZA ALARCON ZANABRIA, Juez Temporal de este Juzgado por no haber actuado, como lo ordena las Leyes: con justicia, imparcialidad, haber omitido opinión previa, en la acción de deslinde solicitada por la actora en lo puntos especificados en el escrito libelar, ni solicitados en el acto de la acción de deslinde, tampoco juramentó a la Arquitecta, hechos pedidos en el acta”.
“Por no haber sido lo suficientemente diligente, imparcial, no haber procedido con justicia, en su ineludible obligación para la que fue designada.”
Estando dentro de la oportunidad legal, la abogado en ejercicio DELIA PERNIA MARTINEZ, identificadas en autos promovió como pruebas:
PRIMERO: Ratifico el valor y merito jurídico lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 9º y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Impugnó del escrito que riela del folio 16 al 17, por cuanto no se evidencia la data o fecha del día, mes ni hora inclusive. TERCERO: Consignó Jurisprudencia Venezolana RAMIREZ & GARAY, Tomo: CCXII 2004, junio 989-4.
El Tribunal por auto del cinco de Octubre de dos mil cuatro admite las pruebas presentadas para su valoración.
II
Alega la Juez recusada en su informe en breve síntesis lo siguiente: PRIMERO: “…Mal puede recusarme la apoderada actora, cuando ya que la causa salio de mi conocimiento, pues mi función concluyo con la fijación del lindero provisional y con la orden de remisión de los autos al Juez de Primea Instancia Civil.” SEGÚN DO: a) Es falso lo expresado por la parte actora en cuanto a “no haber actuado, como lo ordenan las Leyes: con justicia, imparcialidad, haber emitido opinión previa….La jueza no realizo el deslinde solicitado por la actora en los puntos especificados en el escrito libelar, ni solicitados en el acto de la acción de deslinde, tampoco juramento a la Arquitecta, hechos pedidos en el acta””; pues en todo momento la juzgadora mantuvo la imparcialidad con ambas partes, pues cuando se les dio el derecho de palabra en ningún momento se emitió opinión alguna y de haber sido así tal situación constaría en el Acta de Operación de Deslinde; b) Señala la actora que esta juzgadora solo fijo el lindero provisional por el fondo, lo cual es cierto pues el lindero sobre el cual se pide el deslinde es únicamente el del fondo y así lo manifiesta la actora cuando solicita la citación del ciudadano JEREMIAS QUINTERO FLORES, quien es el colindante de su mandante por el fondo, no tenia el Tribunal porque deslindar todo el inmueble.-
Luego de verificados los alegatos e informes presentados, este Tribunal para decidir observa:
Alega la recusante en su escrito inicial las causales previstas en los ordinales 9º y 12º del Código de Procedimiento Civil vigente, las causales expresan:
…….(Omisis) 12º) Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes.
De las pruebas presentadas por la recusante en el proceso, esta juzgadora observa que las mismas son in suficientes para demostrar y probar lo alegado en su recusación ya que de las mismas no queda demostrada de que forma esta constituida la sociedad de intereses entre la Juez recusada y alguno de los litigantes, ni mucho menos como fue prestada la recomendación o patrocinio aquella a favor de alguno de los litigantes, y en este caso de la parte demandada. Por otra parte, la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha señalado que para que pueda verse configurada la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como causal de recusación e inhibición es necesario: 1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido opinión y 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18-06-1991 recopilada por el autor Pierre Tapia, Ob.cit N6 p. 323). En el caso que nos ocupa, estos extremos no se encuentran satisfechos para establecer como procedente la causal invocada por la recusante.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto consta que la Juez Provisoria recusada JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuó en el caso de marras ajustada a derecho y la recusante no probó nada contrario en el ínterin del proceso, por lo tanto éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra la JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, abogado YELITZA ALARCON ZANABRIA, por la abogado en ejercicio DELIA PERNIA MARTINEZ, y así se decide.-
PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.
LA SECRETARIA TEMPORAL
BERTULIA V. DE FLORES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SRIA TEMP
V. DE FLORES
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