REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ACEVEDO RODRIGUEZ JOSE LUIS y DÀVILA RAMÌREZ ORLANDO DE JESÙS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. , y su apoderado judicial la abogada ELSA MARINA PEÑA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.922, y el cual demanda mediante el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, por negativa del pago de un documento mercantil (LETRA DE CAMBIO).-
PARTE DEMANDADA: Conformada por los ciudadanos JOSÈ JESUS DÀVILA MENDOZA Y ANA ROSA GARCIA DE DÀVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.020.082 y 8.080.557, y su representante Legal el abogado, ELISEO MORENO MONSALVE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.333. Y por sustitución la abogado BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.095.740 Inpreabogado Nº 36.578.-

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Del mismo se extrae lo siguiente: Que la parte actora, es tenedora de una (1) Letra de Cambio por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.072.000,oo), librada a la orden del ciudadano GILBERTO RIVAS COLLAZO, ya identificado, dicha Letra de Cambio, fue aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día catorce (14) de Marzo de 2000. En virtud de la negativa del deudor y del avalista de cancelar al deuda, procedió a demandar por Procedimiento Intimatorio, señalando lo siguiente: PRIMERO: la suma de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (3.072.000,oo), por concepto de la Letra de Cambio, SEGUNDO: el cobro de intereses moratorios por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (448.000,oo), TERCERO: la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (880.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales referido al 25%, y por ultimo, las costas y costos de este juicio. Fundamentándose en el artículo 640º del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.160º del Código Civil y la normativa expresa en el artículo 456º del Código de Comercio. Solicito al Tribunal conforme lo establece el articulo 646º del Código de procedimiento civil Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, cuyas características y especificaciones constan en el folio dos (2) del cuerpo libelar.
Debidamente citados y notificados los demandados, habiendo hecho oposición al decreto intimatorio procedieron a contestar la demanda en los términos siguientes: Primero: rechazan, contradicen y niegan tanto los hechos como los derechos de la demanda. Segundo: oponen como defensa perentoria la prescripción de la acción. Tercero: En virtud de que la parte demandada nunca suscribieron ni firmaron la letra de cambio niegan que le deban las cantidades antes expuestas a la parte actora y solicitaron sea declarada sin lugar la demanda.-
PROMOCION DE PRUEBAS.
Consta en autos (folio 33) solo la promoción de pruebas de la parte demandada, de la cual se extrae lo siguiente: que promueve la confesión judicial en que incurrió la demandante al afirmar que la fecha de pago seria el 14 de marzo de 2000 y se podía interponer acción hasta el Día 14 de Marzo de 2003, y por cuanto no se produjo ningún hecho que interrumpiera la prescripción del mismo y en consecuencia la acción esta prescrita y solicitan así lo declare el tribunal. Y promueven el valor del documento cambiario, desconocido por la parte demandada.-
OPOSICION A LAS PRUEBAS.
La ciudadana ELSA MARINA PEÑA RONDÒN apoderada de la parte demandante, en fecha 3 de junio de 2003, hizo oposición a las pruebas de la forma siguiente: Primero: se opuso formalmente a la admisión de la prueba de Confesión Judicial, por cuanto la prescripción de la letra de cambio se interrumpió en el mismo momento en que la parte demandada no acepto firmar la citación en fecha 12 de Marzo de 2003, en consecuencia los intimados fueron citados antes de que se produjera el termino de prescripción de la acción. La parte demandada alego prescripción, y esto porque fue reconocido el instrumento cambiario. Segundo: se opuso a la admisión de la prueba documental en cuanto la parte demandada se contradice al decir que no reconocen la firma y contenido de la letra de cambio y luego alegar la prescripción de la misma, la cual no esta prescrita en realidad por lo tanto solicito la no admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
INFORMES.
El apoderado de la parte demandante abogado ELSA MARINA PEÑA RONDÒN, en fecha 20 de Agosto de 2003 presento informes contentivo de tres (03) folios, de la siguiente manera: la causa se inicio por demanda Intimatoria por el ciudadano GILBERTO RIVAS COLLAZO contra JOSÈ JESÙS DÀVILA MENDOZA Y ANA ROSA GARCIA DE DÀVILA. Los apoderados de la parte demandante la abogado ELSA MARINA PEÑA RONDÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.922 y por la parte demandada los abogados ELISEO MORENO MONSALVE Y BEATRIZ SANCHEZ HERNÀNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578. la demanda fue admitida en fecha 10 de Marzo de 2003, la citación se llevo a cabo en fecha 12 de Marzo de 2003, no habiéndose llevado a cabo, seguidamente la parte demandada, quedo legalmente notificada en fecha 01 de Abril de 2003. El objeto de la demanda de intimación es de Intimación por cobro de bolívares de una letra de cambio, por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (3.072.000,oo).-se produjo un decreto de embargo en fecha 10 de Marzo de 2003 el cual fue decretado. Se formulo oposición por la parte demandada al decreto de intimación en fecha 09 de Abril de 2003. La oposición se fundamenta en razones que se exponen seguidamente la contestación de la demanda se produjo en fecha 28 de Abril de 2003. El fundamento de la oposición a la demanda fue la prescripción de la acción. En la fase de pruebas la parte actora no promovió y la parte demandada promovió la confesión judicial y la documental. Finalmente hace un análisis de las pruebas de la parte intimada y hace su respectiva conclusión. En fecha 29 de Enero de 2004, la parte actora, presento ante esta alzada escrito contentivo de informes, del mismo se extrae que hace un recorrido de todo el itinerario del proceso presentando su respectiva conclusión.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas dicta sentencia en fecha veintitrés de Octubre de 2003 en los términos siguientes: hizo un análisis de todo el itinerario de la causa, de los (folios 57 al 63), haciendo las respectivas identificaciones de las partes, objeto de el procedimiento de intimación, prescripción de la acción y todo lo relativo al proceso por el cual cursa la presente causa y del numeral tercero específicamente se extrae lo siguiente: la parte demandada desconoció el instrumento cambiario tanto en contenido como en su firma, y el criterio del juzgador es que ese Juzgado debe tener ese instrumento cambiario como no aceptado por los ciudadanos demandados y por tal motivo no se les puede exigir el pago de todos y cada uno de los montos que la parte demandante alega tener sobre la parte demandada, descritos anteriormente en el libelo de demanda. El Juzgado decidió: declarar sin lugar la demanda interpuesta por la abogado ELSA MARINA PEÑA RONDÒN, apoderada judicial de el ciudadano GILBERTO RIVAS COLLAZO, en contra de los ciudadanos JOSÈ JESÙS DÀVILA MENDOZA y ANA ROSA GARCIA DE DÀVILA y como consecuencia condenarlos al pago de las costas por ser la parte vencida totalmente en este juicio. La parte demandante apelo dentro del término legal en fecha 06 de Noviembre de 2003, la cual fue admitida en ambos efectos en fecha 17 de Noviembre de 2003 y remitido a este Tribunal a los fines de conocer de la misma. El tribunal dio por recibido el expediente, le dio entrada y estableció el término legal, para que la parte interesada presentara informes en fecha 17 de Noviembre de 2003. La apoderada de la parte actora presento los informes en fecha 29 de Enero de 2004 y en este mismo día se venció el término para presentar los mismos.
Encabeza el articulo 445º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento para probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer la de cotejo”…
Ya el articulo 444º ejusdem establece lo siguiente “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Este Tribunal observa que el instrumento privado o Letra de Cambio el cual riela al (folio 05), fue anexada junto con el libelo de la demanda y el escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de Abril de 2004 (folio 23 al 25), los apoderados judiciales de la parte demandada en el numeral Primero se lee: “ Rechazamos, contradecimos y negamos tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada en contra de nuestros representados, por cuanto la cambiaria cuyo pago se demanda no fue suscrita ni firmada por nuestro representado JOSE JESUS DÀVILA MENDOZA, como librado aceptante, ni por la ciudadana ANA ROSA GARCIA DE DAVILA como avalista, en consecuencia, siguiendo instrucciones precisas de nuestros mandantes, desconocemos tanto en su contenido y firma la Letra de Cambio que sirve de fundamento a la presente demanda”. (Negrillas del Tribunal).-
Determina este tribunal que habiéndose acompañado el instrumento privado (Letra de Cambio) junto con el libelo de la demanda correspondía a la parte contraria, es decir; a los demandados negarla en la contestación de la demanda como así se evidencia los autos en franca correspondencia con el articulo 444º citado. A debido entonces la parte que produjo dicho instrumento probar su autenticidad y en consecuencia, promover la prueba del cotejo a tenor del artículo 445º ya citado.
Al no promoverse la prueba de cotejo por la parte actora, ni promover ni evacuar testigos a los fines de demostrar la autenticidad del instrumento privado, se tiene dicho instrumento como desechado del proceso, y no existiendo instrumento probatorio fundamental de la acción como en el presente caso mal puede este juzgador pronunciarse sobre el resto de los alegado por la parte actora.
Por lo anteriormente transcrito este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: UNICO: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas. Así se determina.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2004.-


El Juez Temporal


Abg. Eulogio Sánchez


La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó al expediente Nº 6848. Se dejó una copia para el archivo del tribunal.




La Secretaria,


Abg. Sandra L. Contreras.