REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Visto el escrito de fecha 27 de Julio de 2004 y la diligencia que riela al (folio 91) de fecha 28-09-2004, interpuesta por el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.270, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Primero: En fecha 17 de Junio de 2004, tal y como se observa en el (folio 81), la parte demandada conformada por los ciudadanos OSCAR ELBANO ARAQUE MOLINA Y LUIS OSWALDO GARCIA, identificados en autos, en vez de contestar la demanda procedieron a oponer la cuestión previa prevista en el Ordinal 3º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La ilegitimad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Segundo: En fecha 29 de Junio de 2004 (folio 84) la ciudadana SONIA MANRIQUE DE ARAQUE, ya identificada en autos, asistida por el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, mediante diligencia, ratificó el poder otorgado al abogado asistente y convalidó las actuaciones realizadas por el mismo abogado.
Tercero: Establece el artículo 350º del Código de procedimiento Civil la forma de subsanar el defecto u omisión de las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, estableciendo el del ordinal 3º lo siguiente: “mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”
Cuarto: Se observa que la parte demandante a tenor del artículo citado ratificó el poder otorgado al abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, como quedó establecido en el numeral 2do de este auto quedando de esa manera subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada y que habiendo realizado dicha ratificación en fecha 29 de Junio de 2004, venciéndose el lapso para subsanar (folio 87) el día 30 de Junio del mismo año, lo hizo en tiempo oportuno, es decir; en forma temporánea. Y así se determina.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez cumplida la misma, el día siguiente de despacho, comenzará el lapso para la contestación de la demanda.
El Juez Temporal
Abg. Eulogio Sánchez C.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agrego al expediente Nº 6920, a las . Se dejó una copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Sandra L. Contreras.
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