REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.

194° Y 145°

Vistos: Se inicia la presente causa mediante formal escrito solicitud de separación de cuerpos y de bienes suscrito por los cónyuges ciudadanos: MARCELO HUIZA MORALES Y MARÍA AMELIA RONDÓN IBARRA de HUIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.902.271 y 3.032.422, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio: ENID DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.438. Ocurrieron por ante el despacho de este Tribunal solicitando, como en efecto solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, declarándose consumada dicha separación por auto de fecha 10 de marzo de 1993. Cumplido el lapso legal de la referida separación, en escrito de fecha: 26 de junio de 1995, solicitó la cónyuge la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes. En auto de fecha 8 de noviembre de 2000, el tribunal admitió dicha conversión y ordenó notificar al ciudadano MARCELINO HUIZA MORALES, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, no pudiendo realizar dicha notificación. En Escrito de fecha 30 de agosto de 2004, los ciudadanos MARCELINO HUIZA MORALES Y MARÍA AMELIA RONDÓN DE HUIZA, solicitaron ante este tribunal la conversión en divorcio. El Tribunal en fecha: 28 de septiembre de 2004, admitió dicha solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes conforme a derecho.

Para decidir se le dio el curso de Ley correspondiente.

Hecho el estudio y el análisis de dicha causa, este Sentenciador observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, y por cuanto no consta en autos haberse reconciliado dichos cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, tal como lo manifestaron al hacer el pedimento de dicha conversión en divorcio, por lo que este Sentenciador considera que es procedente declarar CON LUGAR, dicha conversión en divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil vigente. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, suscrita por los ciudadanos: MARCELINO HUIZA MORALES Y MARÍA AMELIA RONDÓN DE HUIZA, plenamente identificados. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados cónyuges según el Matrimonio Civil, contraído por ante la Prefectura Civil de la parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el No. 03, folio 07, del libro del año: 1989, inserta en los libros respectivos llevados en dicha Prefectura, acta que consta y corre agregada en copia certificada al folio dos (2), y su vuelto del Expediente. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto por ambos cónyuges en el escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que obra a los folios 1, con su vuelto del presente expediente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ Temporal,

Abg. EULOGIO SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejó copia debidamente certificada para el archivo y se agregó original al Expediente Civil No. 3184. Se publicó siendo las 2.00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA L. CONTRERAS.