REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE.
Los ciudadanos JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO Y YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.712.466 y V-8.705.323, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.959 y 53.282, en representación de el ciudadano VICTOR HUGO SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.499.151, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida
PARTE DEMANDADA.
El ciudadano URBANO ESPINOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.199.899, domiciliado en la población de Mucuchíes, en jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida, y en la persona de su apoderado la ciudadana EMILIA MARGARITA MARCANO MANZULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.006.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.672, del mismo domicilio.
DEL LIBELO DE DEMANDA.
Del mismo se extrae lo siguiente: Que la parte actora, es tenedora de una (1) Letra de Cambio por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.600.000, oo), librada a la orden del ciudadano VICTOR HUGO SÁNCHEZ QUINTERO, ya identificado, dicha Letra de Cambio, fue aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano URBANO ESPINOZA RAMIREZ, ya identificado en fecha doce (12) de Septiembre de 2002, y con fecha de vencimiento para el día Doce (12) de Mayo de 2003, la cual fue una obligación suscrita en forma pura y simple, y además contiene una obligación determinada para ser pagada en el domicilio de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, establecida en el artículo 413º del Código de Comercio, como Letras de Cambio Domiciliada y dando cumplimiento a su vez con los requisitos exigidos por el artículo 410º ejusdem, la cual fue anexada al presente expediente marcada con la letra “A”, tal y como se evidencia en el (folio 3) la cual se encuentra con la fecha de vencimiento cumplida. Fueron realizadas gestiones amistosas para el pago de la misma, las cuales no surtieron efecto y en consecuencia la parte actora procede a demandar al ciudadano URBANO ESPINOZA RAMIREZ, por el Procedimiento de Intimación, previsto en el artículo 640º del Código de Procedimiento Civil, para que convenga a pagar por las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.600.000, oo) por concepto de la Letra de Cambio. Segundo: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 157.333.33) de los intereses más lo que sigan causando por la falta de pago calculados al 1% mensual. Tercero: la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000, oo) por las costas y costos del presente juicio, Cuarto: La indexación hasta su definitiva cancelación sujeta a la inflación cambiaria. Quinto: Se estima como monto total de la presente demanda la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.657.333,33). Además se solicitó al Tribunal acordar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el sitio “Misguanarí” caserío Mocao, de esta jurisdicción cuyos lindero y medidas se encuentran identificados en el (folio 2) del presente expediente. Anexando la copia del titulo valor, el cual es objeto en este juicio.
Debidamente citado y notificado el demandado, habiendo hecho oposición según el ordinal 1º del artículo 346º del código de Procedimiento civil, referente a la Incompetencia del Tribunal y además señaló como Tribunal competente para conocer de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida, alegando el demandado también, el articulo 641º del Código de Procedimiento Civil, que dice que solo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor. Vistas las anteriores actuaciones, en sentencia dictada por éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Noviembre de 2003, la cual riela desde el (folio 34 al 37), en dicha sentencia el Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandante y SE DECLARA COMPETENTE.
En fecha 24 de noviembre del 2003 la parte demandada mediante escrito que riela desde los (Folios 38 al 41) ejerció Recurso de Regulación de Competencia, admitido este por el Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2003 y remitir el mismo al Juzgado Superior en lo Civil con sede en la Ciudad de Mérida.
En fecha 14 de Enero de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia que corre agregada a los (folios 115 al 121) determinó declarar sin lugar la solicitud de regulación de Competencia interpuesta por la abogado EMILIA MARGARITA MARCANO MANZULLI en su carácter de apoderada judicial de demandado URBANO ESPINOZA RAMIREZ, confirmó en todas y cada una de su partes la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Noviembre de 2003 dictada por este Tribunal, declaro competente por razón del territorio a este Juzgado para seguir conociendo en Primera Instancia del presente juicio, declaro sin lugar la Cuestión Previa promovida por el demandado URBANO ESPINOZA RAMIREZ e impuso las costas de dicha incidencia a la parte demandada cuestionada, por haber resultado vencida en la misma.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 2 de Marzo de 2004, la parte demandada mediante escrito que corre agregado al (folio 126 al 129) contesto la demanda en los términos siguientes: Rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la estimación de la demanda, aceptando como cierta la existencia de la Letra de Cambio y a su vez dejando saber que el demandado fue abonando por partes sumas de dinero para salir de esa deuda ya que carecía de recursos para pagarla en su totalidad, además estableció que el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, antes identificado conocía la situación por la cual estaba cursando el ciudadano aquí demandado URBANO ESPINOZA RAMÍREZ y que entendía el proceder del demandante actuando por medio de estos abogados. Acepto como cierta la deuda antes indicada, por ser cierta tanto en los hechos como en el derecho, en una forma parcial.-
DE LAS PRUEBAS.
En fecha 13 de Abril de 2004 (folio 133) este Tribunal mediante auto no admitió escrito de pruebas por la extemporaneidad de las mismas y habiéndome avocado al conocimiento de la presente causa como consta en (folio 135) se hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En la contestación de la demandada la apoderada judicial de la parte demandada rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda siendo la misma de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.657.333,33), por cuanto aduce la parte demandada que la misma es por el monto de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.757.333.33).
Que su representado fue abonando por partes dicha deuda. No consta en autos que ese dicho sea cierto, es decir; no agrego documentación que así lo probara. Finalmente acepto como cierta por así serlo la deuda antes indicada por ser cierta tanto en los he4chos como en el derecho en forma parcial. (Folio 129).
Así las cosas, es necesario determinar así la diferencia dineraria entre la estimación de la demanda y lo adeudado, aceptado por la parte demandada debe ser pagada por este ultimo.
La parte demandante en su libelo de demanda estima que debe pagársele las cantidades siguientes: Primero: La cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.600.000, oo) por concepto de la Letra de Cambio. Segundo: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 157.333.33) de los intereses más lo que sigan causando por la falta de pago calculados al 1% mensual. Tercero: La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000, oo) por las costas y costos del presente juicio.
La parte demandada acepta que es deudora de la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.757.333.33), cantidad esta que es la sumatoria de los dos primeros conceptos demandados. En el numeral tercero se demanda el pago por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000, oo) por las costas y costos del presente juicio.
Ya en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 5 de Junio de 2003 (Folio 8) este juzgado intimó al ciudadano URBANO ESPINOZA RAMIREZ parte demandada para que pague las siguientes cantidades: “…TERCERO: La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000, oo) que es el 25%, calculados como costas y costos del presente juicio de conformidad con el articulo 648º del Código de Procedimiento Civil…”.
Reza el articulo 648º ejusdem lo siguiente: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
Es decir, que en el auto de admisión se ordena pagar en ese numeral tercero citado cantidad de dinero conforme a la norma adjetiva, cantidad esta que se corresponde con la pretensión de la parte actora. Ha debido en consecuencia, la parte demandada si no estaba de acuerdo en pagar dicha cantidad, por establecerse o determinar un defecto de forma en las cantidades, oponer las cuestiones previas correspondientes, como no consta en autos que eso haya sucedido y así se determina.
Por lo anteriormente transcrito este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR: la demanda incoada por los ciudadanos JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO y YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10712466 y 8.705.323, Inpreabogado Nros. 60959 y 53282 Beneficiarios a Titulo de Procuración del ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, venezolano mayor deidad, titular de la cedula de identidad Nº 4.499.151, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida, en contra de el ciudadano URBANO ESPINOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.199.899, domiciliado en Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida, por el procedimiento de intimación fundamentándolo en instrumento cambiario, en consecuencia se condena a pagar al ciudadano URBANO ESPINOZA RAMIREZ las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.600.000, oo) por concepto de la Letra de Cambio. Segundo: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 157.333.33) por concepto de intereses. Tercero: La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000,oo) por las costas y costos del presente juicio, sumando dichas cantidades un monto total en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.657.333,33). Así se determina.
Se ordena la indexación o corrección monetaria.
Por cuanto la presente sentencia se publica en forma extemporánea notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2004.-




El Juez Temporal

Abg. Eulogio Sánchez C.

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó al Expediente Nº 6720, a las diez de la mañana (10:00 AM). Se dejó copia en el archivo del Tribunal.





La Secretaria

Abg. Sandra L. Contreras