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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS: Se inicia el presente procedimiento en solicitud de adopción plena individual intentada por los ciudadanos YOLEIDA MALGIORIS SEMPRUM FERNANDEZ y URBANO GORRIN AFONSO, venezolanos, mayores de edad, soltera casado, comerciante, transportista industrial, titulares de la cédula de identidad Nros.- 10.236.617 y 3.003.097, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, asistido por el abogado ISMAEL SEGUNDO PIRELA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.197.684, Inpreabogado Nro.- 41.736.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, (f. 16), el Tribunal admitió la solicitud y se emplazo a los ciudadanos Yoleida Malgioris Semprum Fernández Y Urbano Gorrin Afonso, la primera en su condición de adoptada y el segundo en su condición de adoptante, para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, dentro de los diez días de despacho siguiente y manifiesten su consentimiento acerca de la adopción plena individual de la ciudadana Yoleida Malgioris Semprum Fernández, así como la manifestación de querer ser adoptada, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 17 al 21 y sus vueltos, boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Yoleida Malgioris Semprum Fernández, Urbano Gorrin Afonso y la abogado Magaly pulido Guillen, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Obra al folio 22 acto de comparecencia del ciudadano Urbano Gorrin Afonso.
Obra al folio 23, acto de comparecencia de la ciudadana Yoleida Malgioris Semprum Fernández.
Obra al folio 24, diligencia suscrita por el abogado Ismael Pirela Parra, quien consigna poder otorgado por la ciudadana Yoleida Malgioris Sempum Fernández y solicita se tome declaración a los ciudadanos Yoel Arquímedes Gorrin Fernández y José Luis Gorrin Fernández los cuales son hermanos maternos de la solicitante.
En fecha 16 de junio de 2004, se recibió solicitud del abogado Ismael Segundo Pirela Parra, mediante la cual solicita declaración del ciudadano Mario Lionel Salas Guillen, cónyuge de la solicitante.
En fecha 17 de junio de 2004, se fijo para oír declaración de los ciudadanos Yoel Arquímedes Gorrin Fernández, José Luis Gorrin Fernández y Mario Lionel Salas Guillen, hermanos maternos y cónyuge de la solicitante.
Obra al folio 32 y 33, acto de comparecencia de los ciudadanos Yoel Arquímedes Gorrin Fernández, José Luis Gorrin Fernández.
I
En resumen, expone los solicitantes en su escrito contentivo de la adopción plena individual lo siguiente:
1) Que”…La ciudadana Nélcida Benita Fernández Parra, madre de Yoleida Malgioris Semprum Fernández, tuvo a su hija a la edad de dieciséis años, cuyo padre era- ya fallecido- Euriviades Ramón Semprum”. 2) Que “La señora Nélcida Fernández, madre de Yoleida inicia vida marital con el ciudadano Urbano Gorrin Afonso, (…) cuando Yoleida Semprun Contaba con tres meses de edad”. 3) Que “Los señores Nélcida Fernández y Urbano Gorrin Afonso contrajeron matrimonio el día 17/08/1970”. 4) Que “desde la edad de cuatro meses de Yoleida Semprum Fernández, el padre real, de crianza, de desvelos, protector y quien ha cubierto el sustento de toda la familia, ha sido el ciudadano Urbano Gorrin esposo de su madre Nélcida Fernández de Gorrin han procreado cinco hijos de nombres José Luis, Yoel Arquímedes, Nélcida Yuraima, Fátima Carolina y Nelson Urbano Gorrin Fernández, todos ellos mayores de edad y que apoyan la adopción por parte de su señor padre, Urbano Gorrin, para que adopte a la hermana Yoleida Malgioris Semprum Fernández, ya que toda la vida han sido seis hijos, seis hermanos dentro del seno de este matrimonio. En virtud de que la adoptada y el adoptante son mayores de edad, que la adoptada es hija del cónyuge del adoptante”. 5) Que “el adoptante (Urbano Gorrin Afonso) y la adoptada (yoleida Malgioris Semprun Fernández), así como los hijos del adoptante, hermanos de la adoptada, son todos mayores de edad y expresan su voluntad sin que haya de por medio ningún derecho que deba ser representado por otras personas que no sean las que intervienen directamente en esta solicitud”. 6) Que “el Tribunal, por vía graciosa, en función de establecer legalmente lo que de hecho ha sido en la vida real, decrete la adopción plena de Yoleida Margiori Semprum Fernández por parte del ciudadano Urbano Gorrin Afonso, esposo de la madre Yoleida Semprum, padre de sus tres hermanos y de hecho padre de Yoleida Semprum desde que ella tenia cuatro meses de edad.”
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos. Este Tribunal, para decidir observa:
De conformidad con al artículo 246 del Código Civil:
“las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado…”
Artículo 251 eiusdem:
“…si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de este es siempre es necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya entre los cónyuges separación legal de cuerpos”.
Artículo 252 eiusdem:
“ la persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentaran ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación”.
Igualmente al folio 22 obra agregado el consentimiento dado por el ciudadano URBANO GORRIN AFONSO, quien expuso: “Doy mi consentimiento en forma pura, simple de manera espontánea para adoptar a la ciudadana Yoleida Malgioris Semprun Fernández, (…) ya, que la he criado desde la edad de tres meses de nacida y la he visto crecer como mi hija, brindándole, cariño, protección, educación, ayudad económica, todo lo que ha estado a mi alcance para con ella.”
Al folio 23 obra agregado el consentimiento dado por la ciudadana Yoleida Malgioris Semprun Fernández, quien expuso: “En mi condición de adoptada, acepto la adopción por parte del ciudadano Urbano Gorrin Afonso, ya que lo he visto desde pequeña como mi padre, el me ha criado, me ha dado educación, me ha ayudado económicamente y todo lo que hasta la presente fecha he necesitado.”
Al folio 32 y 33, obra agregado exposición dada por los ciudadanos Yoel Arquímedes Gorrin Fernández y José Luis Gorrin Fernández, quienes expusieron: que en su condición de hermanos por simple conjución (hermano por parte de madre) dan su consentimiento, para que su padre ciudadano Urbano Gorrin Afonso, tome en adopción plena a su hermana Yoleida Malgioris Semprun Fernández.
III
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la república y por Autoridad de la ley, satisfechos como están los requisitos exigidos por el código Civil vigente, habiendo manifestado el consentimiento dado su opinión las personas indicadas para ello (adoptante y adoptada), no habiendo hecho oposición alguna en el presente procedimiento el Representante del Ministerio Público declara CON LUGAR, la solicitud de adopción plena individual presentada en fecha 21 de octubre de 2003 por los ciudadanos YOLEIDA MALGIORIS SEMPRUM FERNANDEZ y URBANO GORRIN AFONSO, venezolanos, mayores de edad, soltera casado, comerciante, transportista industrial, titulares de la cédula de identidad Nros.- 10.236.617 y 3.003.097, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía; por lo que en lo sucesivo la adoptada adquiere la condición de hija de URBANO GORRIN AFONSO, y llevara por nombre YOLEIDA MALGIORIS GORRIN AFONSO FERNANDEZ, y gozará de todos los beneficios que otorga el Código Civil en forma plena individual, todo de conformidad con los artículos 246, 255, 256 eiusdem, y Así se Decide.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 257 del código Civil se ordena publicar por la prensa el presente decreto y una vez que quede firme el presente decreto de adopción plena individual , expídanse sendas copias certificadas del mismo y remítanse a la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia Distrito Colón del Estado Zulia y al Registro principal del Estado Zulia, donde se encuentra asentada el acta de nacimiento de la adoptada, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal con las palabras ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL, en la partida de nacimiento No- 1.537, de fecha 17 de octubre de mil novecientos sesenta y siete. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de octubre de Dos Mil cuatro. AÑOS: 194º Y 145º.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OMAIRA GUTIERREZ
En la misma fecha se dejó copia de la decisión y se publico la misma siendo las 11 de la mañana.
Sria,
Nb/og
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