JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, quince de octubre del año dos mil cuatro.
194º- y 145º-
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2004, el ciudadano OFAL GREGORIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.223.106, domiciliado en “La Zanjita”, carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábil, asistido judicialmente por el abogado LEANDRO FERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.232, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal querella interdictal de amparo por perturbación en la posesión contra la ciudadana IRMA DEL CARMEN BARRIOS GUADUA, sobre unas mejoras y bienhechurias consistentes en dos casas de habitación familiar que se encuentran dentro del mismo lote de terreno.
En resumen, expone el querellante en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente: 1) Que, “Desde hace mas de veinte (20) años he venido poseyendo y por tanto soy POSEEDOR LEGITIMO de unas mejora y bienhechurias consistentes en DOS (02) CASAS DE HABITACIÓN FAMILIAR que se encuentran dentro del mismo lote de terreno, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, constante de cinco habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, un baño, porche y lavadero, la segunda casa consta de tres habitaciones, sala de recibo, cocina y un baño, (…) posee los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Carretera panamericana, en una extensión de treinta metros (30mts) lineales, FONDO Mejoras de Ramón Dávila en una extensión de cien metros (100 mts) lineales. LADO DERECHO: Mejoras de Carmen Bastidas, en una extensión de cien metros lineales (100mts). LADO IZQUIERDO: Mejoras de Yolanda Molina en una extensión de setenta metros (70mts) lineales.”; 2) Que, “…poseo legítimamente conforme al artículo 772 del Código civil desde hace más de veinte años y que la segunda vivienda identificada la tengo en arrendamiento al ciudadano VICTOR SANCHEZ”; 3) Que”…desde hace aproximadamente tres meses la ciudadana IRMA DEL CARMEN BARRIOS GUADUA, venezolana, mayor de edad, Titula de la cédula de identidad No- 9.070.270, domiciliada en San Rafael, carretera Panamericana Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, ha iniciado una serie de actos perturbatorios a mi posesión legítima los cuales consisten entre otros en introducción a mi propiedad sin mi consentimiento, amenaza de cortar los pocos árboles frutales que tengo en el patio de la casa, intimidación al ciudadano quien posee la vivienda trasera en calidad de arrendatario, citación a prefectura municipal y a la Sindicatura de la ALCALDIA TULIO FEBRES CORDERO y en general amedrantamiento verbal y de hecho manifestando a diversas personas que me va a sacar porque eso es de ella.”
Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, el querellante de autos produce junto con el libelo de la querella como prueba preconstituida Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2004, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ Y OMAR DE JESUS CONTRERAS ABREU.
Planteados en estos términos la cuestión a decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: De conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Según dicha norma, para que sea procedente decretar el amparo en la posesión del querellante, este debe demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, quien debe considerarlas suficientes las pruebas producidas para ello, vale decir, debe surgir en el Juez una presunción grave de la ocurrencia de la perturbación, presunción ésta que deberá recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble objeto de la querella.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación
Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.
La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del Máximo Tribunal, en una vieja Sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, estableció lo siguiente:

“… Y ni siquiera se necesitaba que el querellado formulase estas alegaciones, pues todo Juez, y en todo juicio, para poder declarar con lugar la acción debe examinar de oficio, aunque el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos de la acción, en el caso de autos son de esta naturaleza todos los requisitos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 782, del Código Civil, entre los cuales está el no haber pasado un año de la fecha de la perturbación. No se diga que al querellado no puede exigírsele esa prueba negativa, porque, aparte de que esta teoría no es siempre exacta, en el presente caso bastaba que probare el dato positivo de la fecha en que se realizó la perturbación para deducir el tiempo transcurrido hasta la fecha de introducción de la querella. Con mayor razón, al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

SEGUNDA: La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Asimismo, el artículo 772 eiusdem, considera que la posesión es legítima cuanto, es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
TERCERA: La perturbación consiste en toda molestia fáctica o jurídica, que lesiona la posesión legítima pero sin llegar a privar de ella al poseedor. En consecuencia, a juicio de esta Juzgador el querellante tiene la carga de determinar en forma precisa en el escrito querellal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión, las cuales deberá comprobar igualmente mediante la prueba o pruebas preconstituidas que produzca con dicho escrito.
CUARTA: De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación del querellado se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de esta, de conformidad con la nueva doctrina de casación el querellado, al segundo día, de contestación a la querella incoada en su contra.
De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal restitutoria se hace necesario que el Juez previamente haya decretado el amparo provisional en la posesión del querellante, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe analizar si del justificativo de testigos, única prueba preconstituida promovida por el querellante junto con su querella, se logra demostrar la ocurrencia de la perturbación, y surge del mismo una presunción grave de los hechos constitutivos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, para lo cual es Tribunal observa:
Analizado detenidamente el justificativo de testigos evacuado por el querellante por ante la Notaría Pública de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2004, se puede constatar que por ante dicho organismo rindieron su declaración los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ Y OMAR DE JESUS CONTRERAS ABREU, quienes a las preguntas relacionadas con el PARTICULAR TERCERO, de la solicitud de evacuación del justificativo, respondieron en los términos siguientes:
El ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, respondió: al particular TERCERO: Sí sabe y le consta que la ciudadana IRMA DEL CARMEN BARRIOS GUADUA me ha perturbado en la posesión legítima que he ejercido mediante la penetración continua en mi propiedad, la amenaza verbal del desalojo, la intimidación a mi arrendatario y otros hechos perturbatorios. CONTESTO: “Si ha sido perturbado en su posesión por IRMA DEL CARMEN BARRIOS GUADUA quien me ha ofrecido a mi en venta esas casas por diez millones”
Igualmente, el otra testigo promovido por el querellante ciudadano OMAR DE JESUS CONTRERAS, a dicha pregunta, respondió: “si ha sido perturbado por IRMA BARRIOS porque ella se introduce a su casa”.
Como se observa, de las declaraciones anteriormente trascritas, se puede constatar que los testigos al contestar la pregunta formulada en el particular TERCERO, no señalan con exactitud los días en que dichos actos perturbatorios ocurrieron, no señalan una fecha en particular y no indica de que año.
Como se puede constatar, al no indicar los testigos la fecha exacta en que ocurrieron los actos perturbatorios que alega el querellante, no surge a este Juzgador una presunción grave de que la querella se esta intentando dentro del año, a contra desde la perturbación (ex artículo 782 del Código Civil). ASÍ SE ESTABLECE.-
Y por último, las pruebas documentales presentadas, a criterio de quien decide no aportan prueba alguna sobre la perturbación a la posesión, dado que tales probanzas, por las razones expuestas, carecen de prueba testimonial suficiente a la cual pueda adminicularse.
Así la cosas, la omisión de tal formalidad conduce al rechazo in limine de la acción interdictal propuesta, en virtud que impide al Juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen de las pruebas producidas a los fines de determinar la procedencia o no del Decreto de Amparo en la posesión solicitada.
En consecuencia, este Tribunal considera que de la prueba preconstituida analizada, producida junto con la querella interdictal, no se desprende presunción alguna a favor del querellante, y por esta razón, es forzoso para este Juzgador de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el Decreto Provisional de Amparo solicitado, y en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el Decreto Provisional de Amparo solicitado por el ciudadano OFAL GREGORIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.223.106, domiciliado en “La Zanjita”, carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábil, asistido judicialmente por el abogado LEANDRO FERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.232.
Como consecuencia, declara inadmisible la querella interdictal de amparo propuesta contra la ciudadana IRMA DEL CARMEN BARRIOS GUADUA, sobre unas mejoras y bienhechurias consistentes en dos casas de habitación familiar que se encuentran dentro del mismo lote de terreno.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los quince días del mes de octubre de 2004. Años 194º y 145º

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

OMAIRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:00 de la mañana, y se le dio entrada bajo el Nro. __8240-04.-
La Secretaria,