REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2004, por la ciudadana ANA MERCEDES PARRA VERA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de ciudadanía Nro. 5.562.889 domiciliada en el Sector la Inmaculada, avenida 11 con calle 10 Nro. 11-06 El Vigía Estado Mérida, asistido por la abogada MARY MORA DE MORALES, Inpreabogado Nro. 56.388 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano EDGARD MARINO GUERRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.5.560.601, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 3 Nro 56 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2004 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano EDGARD MARINO GUERRERO GUTIERREZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios 6 al 9 y su vuelto debidamente firmada.
En fecha 22 de septiembre de 2004 (f.10), se realizó el acto de comparecencia del ciudadano EDGARD MARINO GUERRERO GUTIERREZ, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 22 de marzo de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, con el ciudadano EDGARD MARINO GUERRERO GUTIERREZ tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y vto.); 2) Que su ultimo domicilio conyugal fue en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la calle 12 Barrio la Inmaculada Nro. 13-50 de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que de dicha unión no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el mes de febrero de 1989, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano EDGARD MARINO GUERRERO GUTIERREZ.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 22 de marzo de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, del Municipio Colon del Estado Zulia, con el ciudadano EDGARD MARINO GUERRERO GUTIERREZ., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 15, año: 1980, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir, que han permanecido separados desde el mes de febrero del año 1989, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano EDGARD RAMIRO GUERRERO GUTIERREZ compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 22 de septiembre de 2004 (f. 10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana ANA MERCEDES PARRA VERA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de ciudadanía Nro. 5.562.889 domiciliada en el Sector la Inmaculada, avenida 11 con calle 10 Nro. 11-06 El Vigía Estado Mérida y reconocida por el ciudadano EDGARD MARINO GUERRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.5.560.601, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI , calle 3 Nro 56 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Nro. 15, año 1980, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiuno días del mes de octubre de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
LA SECRETARIA TEMPORAL

OMAIRA ROSA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.