JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
194º- y 145º-
Vista la solicitud de medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida Innominada de Permanencia, de fecha 07, 20 de octubre de 2004, a los fines de que el Juez comisionado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstenga de practicar la medida de desalojo ordenada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de junio de 2004, ( folios 77, 128, 129 y 130), suscrita por los abogados Francisco Sánchez Mundaray y Lili Bárbara Rangel Barón, inscrito en el inpreabogados bajo los números 12.954 y 13.564, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Sergio Acquaviva Duarte, parte actora en el presente juicio sobre un bien inmueble, anotado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el número 13, folio 67-71, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, consistente en un lote de terreno agrícola cultivado de cambur, caña dulce, guayaba, café, cacao, así como también una casa para habitación familiar ubicada en el Sector denominado San Luis, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y está comprendido dentro de los siguientes linderos. PIE: separa terreno que son o fueron de JOSE PACHECO: divide mojones de piedra; LADO DERECHO: separa con terrenos antes de NICACIO ANGULO, hoy en día de JUAN JOSE ROMERO; CABECERA: separa terrenos de JOSE MARIA ANGULO, divide mojones de piedra; COSTADO IZQUIERDO: Con caño de agua, separa terrenos que fueron de JOSE PACHECO. Que consta de tres habitaciones, salón grande para comedor, cocina, sala y bar, tres baños, terraza grande, estacionamiento, instalaciones de aguas blancas y negras y luz eléctrica y demás adherencias y pertenencias.
El Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
EL artículo 1281 del Código Civil señala:
“…La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
La simulación es declarativa ya que persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica y es de naturaleza conservatoria por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de este son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.
Dicho esto se observa que en el presente juicio las partes tienen derechos conservatorios sobre dicho inmueble, observando quien decide que de las actas que obra al expediente específicamente a los folios 131 y 211, ya la parte demandante cumplió con lo señalado en el artículo 1281 eiusdem, al determinar con ello que pone en conocimiento a los terceros de la acción de simulación que fue ejercida, y en caso de venta a un tercero adquirente, realizaría una operación corriendo los riesgo que aquello comportaba. Y como consecuencia será anulable, pues ellos adquirieron en conocimiento que sobre ese bien inmueble existe una demanda por simulación.
En consecuencia mal podría este Tribunal decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En cuanto a la medida innominada solicitada de permanencia en el inmueble, en cual en fecha 12 de agosto de 2004, se traslado y constituyo el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de una medida de desalojo, ordenada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal evidencia que de dicha acta que obra a los folios 114 y 115 del presente expediente, estuvieron presente en dicho acto los ciudadanos Sergio Acquaviva Duarte y María Bernadette de Acquaviva, los cuales se dieron por notificados, convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitaron a el abogado actor que les concediera un tiempo prudencial para desocupar la vivienda objeto de aquella medida, exposición a la cual estuvo de acuerdo la parte demandante en dicha acta, y le concedió un lapso de veinte días para la entrega del inmueble identificado y se abstuviera de ejecutar la medida y homologara el convenimiento suscrito por las partes, por auto de fecha 03 de septiembre de 2004, el Tribunal que ordeno la medida Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologo dicho convenimiento y le da el carácter de cosa Juzgada al mismo en fecha 03 de septiembre de 2004, quedando firme dicho convenimiento en fecha 15 de septiembre de 2004, según se evidencia al folio 18 y 19 del presente expediente.
En consecuencia, visto lo expuesto, este Tribunal por cuanto observa que ya hubo un convenimiento, homologado y firme por las partes, que fue la voluntad de las mismas en la demanda incoada por ante dicho Tribunal, no puede violentar los principios Constitucionales consagrados a la cosa Juzgada, decretar dicha medida seria ir en contra de la propia voluntad de las partes, quienes pactaron dicho convenimiento. ASÍ SE DECIDE
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OMAIRA GUTIERREZ.
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