LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS:
Se inició la presente incidencia mediante diligencia suscrita por el ciudadano OTONIEL ZAMBRANO, codemandado en el presente juicio y quien esta debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eliseo A. Moreno M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.454.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.333, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, según el cual de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, intenta formal recusación en contra del Partidor José Eduardo Villasmil Coy, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio y hábil, designado por este Tribunal, mediante auto que obra al folio 95 de este expediente, por estar incurso en las causales de recusación previstas en los numérales 3 y 1 del artículo 82 iusdem, es decir, por ser hermano del abogado litigante, apoderado de la parte demandante, abogado Gregorio Villasmil Coy.
El recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el ordinal 3 ero y 1ero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se relaciona con parentesco de consaguinidad, de afinidad con alguna de las partes, por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes, por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separados de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpo.
No consta de las actas procesales, observación alguna a la recusación por parte del codemandado dentro de los tres días siguientes.

Planteada la incidencia de recusación en estos términos, este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas las pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declara con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

De conformidad con los artículos 506 del Código e Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En la presente incidencia, como se dijo, el codemandado recusa al partidor nombrado por los asistentes al acto, por cuanto alego que el partidor designado es hermano del apoderado actor en consecuencia tiene interés en las resultas del juicio.
Por tanto, corresponde a dicha parte la carga de comprobar a través de los medios probatorios pertinentes, pues conforme se indica en la causal invocada, la misma requiere que implique nexos afectivos y espirituales que de alguna manera puedan comprometer el equilibrio procesal exigido por la Ley.
Dicho esto, revisadas detenidamente las actas que conforman la presente incidencia, el Tribunal puede constatar que la parte recusante no promovió prueba alguna, pero de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar que el apoderado de la parte actora y el recusado son titulares de apellidos iguales “Villasmil Coy”, lo cual hace presumir en la Juzgadora el parentesco por consaguinidad alegado, en consecuencia en virtud del derecho de transparencia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la igualdad de las partes, acarrearía para este proceso una inestabilidad que el Juez como rector del mismo no debe permitir, además la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva , entre el partidor y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario para intervenir en el caso concreto, es por ello que este Tribunal; por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con el articulo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente recusación propuesta por el ciudadano OTONIEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.961.328, asistido por el abogado Eliseo A. Moreno M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.454.015, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.333, contra la persona designada por este Tribunal como PARTIDOR ciudadano JOSE EDUARDO VILLASMIL COY, venezolana, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.224.555; en consecuencia se fija el quinto día hábil siguiente a este a las 11 de la mañana para el nombramiento del partidor.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de octubre del año dos mil cuatro.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,
OMAIRA GUTIERREZ