REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2004, por el ciudadano JIMENEZ JUAN DE DIOS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, con cédula de ciudadanía Nro. 80.592.048, domiciliado en el Sector la Pedregosa, calle 15, casa Nro. 5-15, El Vigía, Estado Mérida, asistido por la abogada YASMIR COLINA OCHOA, Inpreabogado Nro. 59.173 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana CHIRINOS PINO, LESBIA MARITZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.4.328.557, domiciliada en el sector la Inmaculada, calle 3, casa Nro. 13-06 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2004 (f.10), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana CHIRINOS PINO, LESBIA MARITZA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios 11 al 14 y sus respectivos vueltos debidamente firmadas.
En fecha 28 de septiembre de 2004 (f.15), se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana CHIRINOS PINO, LESBIA MARITZA, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon 5 hijos, hoy día todos mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 24 de julio de 1971, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Cruz del Zulia, con la ciudadana CHIRINOS PINO, LESBIA MARITZA tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.4 y vto.); 2) Que su ultimo domicilio conyugal fue en el sector la Inmaculada, calle 3, casa Nro. 25-06 en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que de dicha unión procrearon 5 hijos, hoy día mayores de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el 30 de abril de 1984, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana CHIRINOS PINO, LESBIA MARITZA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 24 de julio de 1971, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Cruz del Zulia, con la ciudadana CHIRINOS PINO, LESBIA MARITZA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 19, año: 1971, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon 5 hijos, hoy día mayores de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir, que han permanecido separados desde el 30 de abril de 1984, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana CHIRINOS PINO, LESBIA MARITZA compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 28 de septiembre de 2004 (f. 15), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, procrearon 5 hijos, hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JIMENEZ JUAN DE DIOS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, con cédula de ciudadanía Nro. 80.592.048, domiciliado en el Sector la Pedregosa, calle 15, casa Nro. 5-15, El Vigía, Estado Mérida y reconocida por la ciudadana CHIRINOS PINO, LESBIA MARITZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.4.328.557, domiciliada en el sector la Inmaculada, calle 3, casa Nro. 13-06 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Cruz del Zulia, bajo el Nro. 19, año 1971, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
LA SECRETARIA TEMPORAL

OMAIRA ROSA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.