LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145 º

Vista la solicitud de medida provisional de prohibición de enajenar y gravar, que fuera solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y fundamentada jurídicamente en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Que tal como se dejó establecido en el auto de fecha 19 de agosto del año en curso (folio 2), la expresada disposición legal adjetiva, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 2) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), yen ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la concurrencia de tales circunstancias. Analizados los recaudos acompañados a la demanda, este Tribunal consideró demostrado el primero de los requisitos aludidos, más no el segundo, razón por la que, de conformidad con el artículo 601 eiusdem, ordenó al demandante ampliar la prueba con relación a éste, abriendo una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia. Ahora bien, el Juez puede decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle tal como lo establece el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que si se trata de un embargo decretado con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no cabe oposición ya que el último aparte del artículo 602 ejusdem, contiene el mandato imperativo que en los casos a que se refiere el artículo 590 del mismo texto procesal, no habrá oposición, ni la articulación a que se refiere el artículo 602 ejusdem, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 del mismo texto procesal. En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente: “... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”
LA ANTERIOR SENTENCIA, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2.000, FUE RATIFICADA TANTO EN FECHA 22 DE MAYO DE 2.001 COMO EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2.001.

La decisión judicial anteriormente transcrita y reiterada por la Sala de Casación Civil es compartida por esta Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Pero, en general, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales revistos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que supone que se ha verificado el cumplimiento de los dos elementos esenciales para su procedencia, anteriormente indicados.
Obsérvese que existe una estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. En este orden dfe ideas, es preciso acotar que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún aportar un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos en sustento de la medida en cuestión.
En el caso sub-iudice el Tribunal constata que la parte solicitante de la medida consignó en fecha 22 de septiembre del corriente año, diligencia anexando una serie de pruebas --documentos y fotografías-- con el propósito de que los mismos alcanzaran para probar el periculum in mora. Sin embargo del cómputo que obra al folio 26, se puede constatar que la consignación de dichas pruebas se produjo quince (15) días de despacho después del auto que abrió a pruebas el incidente cautelar, por lo que es evidente que dichas pruebas resultan inapreciables para este juzgador toda vez que fueron extemporáneamente promovidas por la parte interesada en la medida, y así se declara. Es así, que la demandante no probó el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora) ni aportó medios de prueba que hicieran surgir a este juzgador la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
En orden a todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa. SEGUNDO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo. TERCERO: Por cuanto el presente fallo se pronuncia fuera del lapso, notifíquese mediante boleta a la parte actora a los fines legales consiguientes.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de octubre de dos mil cuatro.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO

ACZ/SQQ/yp.-