LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 13 de septiembre de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos RAMON ADELIS PEREZ SOSA Y LUCILA ARAQUE DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.787 y 5.198.743 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JESUS GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 8.006.508 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.986, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 15 de septiembre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RAMON ADELIS PEREZ SOSA Y LUCILA ARAQUE DE PEREZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos RAMON ADELIS PEREZ SOSA Y LUCILA ARAQUE DE PEREZ. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON ADELIS PEREZ SOSA Y LUCILA ARAQUE DE PEREZ, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.993, signada el acta con el número 13. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RAMON ADELIS PEREZ SOSA Y LUCILA ARAQUE DE PEREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON ADELIS PEREZ SOSA Y LUCILA ARAQUE, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de Abril de 1.993, según acta Nº 13.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni haber adquiridos bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE,
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de octubre dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIRLEN CARRILLO ALTUVE.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde. Conste.

LA SCRIA ACC

MIRLEN CARRILLO.