LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 31 de marzo de 2.003, introducida por los ciudadanos JOSE ANTONIO USECHE CASTAÑEDA Y GYSELL ROSANA RAMOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.020.289 y 13.524.678 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE ANTONIO USECHE, titular de la cédula de identidad número 1.526.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.619, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copias de las cedulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 13 de febrero de 1.999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 09,folio 017, de cuya unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 10 de Abril de 2.003, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 20 de septiembre de 2.004, los ciudadanos JOSE ANTONIO USECHE CASTAÑEDA Y GYSELL ROSANA RAMOS RUIZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.004 (folio 09) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada 30 de septiembre de 2.004. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ANTONIO USECHE CASTAÑEDA Y GYSELL ROSANA RAMOS RUIZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.004 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos: JOSE ANTONIO USECHE CASTAÑEDA Y GYSELL ROSANA RAMOS RUIZ, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero del año mil novecientos noventa y nueve, según acta Nº 91, folio 017. Y así se decide.
SEGUNDO: Por Cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de octubre de dos mil cuatro.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.-
LA SCRIA ACC,
YLDA MIRLEN CARRILLO.-
ACZ/hnc.-
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