LA  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 
EN  SU  NOMBRE
 
 
JUZGADO  SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN LO  CIVIL  Y  MERCANTIL  DE  LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA  
 
 
194º      y      145º
 
    
 
PARTE     NARRATIVA
 
 
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 02 de septiembre  de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos MAURO JOSE DUGARTE NAVA Y LIBIA JOSEFINA GAVIDIA DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.519 y 8.025.903 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la  abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA NUÑEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.250, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 14 de septiembre  de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos MAURO JOSE DUGARTE NAVA Y LIBIA JOSEFINA GAVIDIA DE DUGARTE. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia  del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
 
 
PARTE   MOTIVA
 
    
 
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos  MAURO JOSE DUGARTE NAVA Y LIBIA JOSEFINA GAVIDIA DE DUGARTE, expedida por la Prefectura Civil  de la  Parroquia El Llano, Municipio Autónomo  Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.983, signada el acta con el número 199. manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. 
 
 
PARTE     DISPOSITIVA
 
 
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 
 
 
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAURO JOSE DUGARTE NAVA Y LIBIA JOSEFINA GAVIDIA DAVILA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio  de 1. 983, según acta Nº 199.      
 
 
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos  hijos, actualmente mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
 
 
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes, liquídense los mismos. 
 
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE. 
 
DADA,  FIRMADA  Y  SELLADA  EN  LA  SALA  DE  DESPACHO DEL  JUZGADO  SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN  LO  CIVIL  Y  MERCANTIL  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA.  Mérida, trece de octubre  de dos mil cuatro. 
 
 
EL JUEZ   TITULAR, 
 
 
                             ALBIO   CONTRERAS   ZAMBRANO
 
 
LA SECRETARIA  ACCIDENTAL,
 
 
                             YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE 
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta  de la tarde . Conste. 
 
 
LA SCRIA, ACC. 
 
 
                             YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE 
 
 
 
ACZ/MCA/jvm.-
 
 
 
 
 
 
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