LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio que por divorcio ordinario fue interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.944, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida de la abogado en ejercicio MARIA NATIVIDAD OSUNA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.814 y titular de la cédula de identidad número 3.993.942, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 655.768, con domicilio en esta ciudad de Mérida, y siendo la oportunidad procesal para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio y a instancia de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, quien señaló que por cuanto no se encontraba presente la parte actora en dicho acto solicitó la extinción del proceso en orden a la previsión legal contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal dio por extinguido el proceso de divorcio.
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ, parte actora y debidamente asistida de la abogado en ejercicio MARIA NATIVIDAD OSUNA solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria a los efectos de demostrar los motivos de salud por los cuales la ciudadana MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ no compareció al primer acto reconciliatorio. Se observa al folio 63 del presente expediente auto mediante el cual este Tribunal a los fines de tramitar por un procedimiento incidental lo solicitado por la parte actora acordó la apertura de una articulación probatoria en orden a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar si la parte actora no asistió al primer acto reconciliatorio por una causa extraña no imputable de la misma, ello, con el objeto de esclarecer los hechos y garantizar por lo tanto el derecho a la defensa, que es de rango constitucional y en cuya observancia está interesado el orden público, además de existir precedentes del Máximo Tribunal de la República, tales como las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1997, y 13 de enero de 1999, criterios que comparte el Tribunal en orden a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que se acordó notificar a las partes haciéndoseles saber de la apertura de tal procedimiento incidental para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se considere abierta una articulación probatoria por ocho días de despacho sin término de distancia, tal como lo establece el artículo 607 eiusdem, y se ordenó que para la celebración de ese primer acto reconciliatorio se notificara mediante boleta al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber de dicha articulación probatoria del presente juicio.
Efectuadas que fueron las citadas notificaciones, la ciudadana MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ, parte actora y debidamente asistida de la abogado MARIA NATIVIDAD OSUNA, encontrándose dentro del lapso legal de la señalada articulación promovió las pruebas que consideró pertinentes. El Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Las reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país han determinado que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que los lapsos procesales pueden prorrogarse o abrirse cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y en el caso de cualquiera de los actos reconciliatorios si la parte logra demostrar su inasistencia al Tribunal por una causa que no le fuera imputable puede reabrirse el acto si el Juez así lo considerare procedente, para mantener de igual manera la igualdad procesal de las partes tal como lo establece el artículo 15 eiusdem, y en obsequio del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el encabezamiento y orinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE TODAS LAS ACTAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO. Con relación a esta prueba este Tribunal considera que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ORIGINAL DE CONSTANCIA MÉDICA: El Tribunal observa que al folio 62 del presente expediente se evidencia la existencia de una constancia emanada del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, en virtud de la cual la Dra. MARIA GUTIERREZ. Médico cirujano señaló que la ciudadana CONSUELO OSUNA, presentó un cuadro clínico de crisis hipertensiva, a las 6 y 30 de la mañana, del día 13- 09-.04, ameritando la hospitalización durante 06 horas en observación. La expresada constancia fue expedida en esta ciudad de Mérida el día 13 de septiembre del 2004, fecha esta en que estaba fijado el acto. A este documento el Tribunal le da pleno valor jurídico por emanar de una dependencia pública del Estado venezolano, por lo que resulta procedente la nueva fijación del primer acto conciliatorio.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ, debidamente asistida de la abogada en ejercicio MARIA NATIVIDAD OSUNA LOPEZ, en cuanto a la reapertura del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, por haber demostrado que la causa de la no comparecencia de la parte al mismo se debió a un hecho que no le puede ser imputable. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se reabre el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de su extinción. TERCERO: Se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO, a las NUEVE de la mañana, para la celebración del primer acto conciliatorio, previa la notificación de las partes y del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de octubre de dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde y se libraron boletas de notificación entregándosele al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,
LA SCRIA ACC.
YLDA MIRLEN CARRILLO
ACZ/hnc.-
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