LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

192º y 143º

PARTE NARRATIVA


Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, según se infiere del contenido del folio 19 de este expediente, contentivo de la acción judicial de cobro de bolívares por intimación que fue interpuesta por la abogado en ejercicio KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.599 y titular de la cédula de identidad número 9.674.022, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROBUEYCA S.A. domiciliada en la ciudad de Santa Cruz de Aragua del Estado Aragua, contra el fondo de comercio AGROPECUARIA LA MINA C.A. domiciliada en Mesa Bolívar, Aldea San José del Estado Mérida. La demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 61 CENTIMOS (Bs. 66.326.679,61), y la fundamenta jurídicamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y artículo 455 del Código de Comercio, y estimó el monto de los intereses de las facturas al 36% anual. Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERO: Que fue interpuesta por ante este Tribunal acción judicial de cobro de bolívares mediante procedimiento por intimación por parte de la antes mencionada abogado en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROBUEYCA S.A., en contra del fondo de comercio AGROPECUARIA LA MINA C.A., y en donde estimó los intereses moratorios de las facturas a la rata del 36% anual.-

SEGUNDO: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale con exactitud el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

TERCERO: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

CUARTO: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses y no carga del Tribunal, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de unas facturas, deben ser calculados a la rata del 1% mensual, por lo que no puede excederse del 12% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos el referido cálculo de intereses de las facturas el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio ni la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con exactitud el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de octubre de dos mil cuatro.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE

ACZ/hnc.-